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108/2021TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, PARA EFECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO CUANDO EL IMPORTADOR/EXPORTADOR SE UBICA EN UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. En el proyecto que se concedió el amparo, bajo el tratamiento siguiente. No obstante que la quejosa formula argumentos en los que cuestiona la constitucionalidad del artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, tomando en consideración las particularidades del caso, se solucionaran en un primer término los conceptos de violación sobre aspectos de legalidad, particularmente el relativo a la interpretación que efectuó la sala responsable sobre tal precepto. También se propone corregir un yerro de la sala consistente en que su decisión la soportó en parte, en la interpretación del artículo 122 del abrogado Reglamento de la Ley Aduanera, que no resultaba aplicable por no estar vigente, sin embargo, el diverso 138 de ese ordenamiento contiene idéntico contenido (en lo que interesa). Se propone determinar que la interpretación efectuada por la sala responsable del artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, es desacertada, ya que, su determinación la justificó, esencialmente, en la definición de los conceptos de pago de aranceles y pago derecho aduaneros, bajo una óptica restrictiva y literal del texto del referido precepto y de las reglas 2.2.3 y 2.4.2 mencionadas. Asimismo, se propone resolver que la sala responsable debió haber realizado una interpretación sistémica que la condujera al conocimiento que tanto los importadores como los exportadores podrán optar por una compensación (de carácter privado no fiscal) del monto total erogado en términos del precepto reglamentado abrogado aludido; o bien, solicitar la devolución únicamente por lo que concierne; y, al no haberlo hecho se considera fundado el concepto de violación planteado al respecto. También, se propone como fundado el argumento en el que el quejoso señaló que la sala infringió lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto a lo que adujo en su demanda de nulidad, con relación a la regla 5.1.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. Asimismo, toda vez que del estudio se advierte que se impacta en las cuestiones de legalidad, se considera inconducente en análisis de los conceptos de violación en los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma.

Expediente
108/2021
Tribunal
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Adriana Leticia Campuzano Gallegos
Fecha
9 sep 2021
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, PARA EFECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO CUANDO EL IMPORTADOR/EXPORTADOR SE UBICA EN UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. En el proyecto que se concedió el amparo, bajo el tratamiento siguiente. No obstante que la quejosa formula argumentos en los que cuestiona la constitucionalidad del artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, tomando en consideración las particularidades del caso, se solucionaran en un primer término los conceptos de violación sobre aspectos de legalidad, particularmente el relativo a la interpretación que efectuó la sala responsable sobre tal precepto. También se propone corregir un yerro de la sala consistente en que su decisión la soportó en parte, en la interpretación del artículo 122 del abrogado Reglamento de la Ley Aduanera, que no resultaba aplicable por no estar vigente, sin embargo, el diverso 138 de ese ordenamiento contiene idéntico contenido (en lo que interesa). Se propone determinar que la interpretación efectuada por la sala responsable del artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, es desacertada, ya que, su determinación la justificó, esencialmente, en la definición de los conceptos de pago de aranceles y pago derecho aduaneros, bajo una óptica restrictiva y literal del texto del referido precepto y de las reglas 2.2.3 y 2.4.2 mencionadas. Asimismo, se propone resolver que la sala responsable debió haber realizado una interpretación sistémica que la condujera al conocimiento que tanto los importadores como los exportadores podrán optar por una compensación (de carácter privado no fiscal) del monto total erogado en términos del precepto reglamentado abrogado aludido; o bien, solicitar la devolución únicamente por lo que concierne; y, al no haberlo hecho se considera fundado el concepto de violación planteado al respecto. También, se propone como fundado el argumento en el que el quejoso señaló que la sala infringió lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto a lo que adujo en su demanda de nulidad, con relación a la regla 5.1.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. Asimismo, toda vez que del estudio se advierte que se impacta en las cuestiones de legalidad, se considera inconducente en análisis de los conceptos de violación en los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma.

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