Estación de Servicio El Xocual, sociedad anónima de capital variable, demando la nulidad de: a) La resolución contenida en el oficio S.F.2023-XI-1670/7388 de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el Director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, a través de la cual se determinó un crédito fiscal en cantidad de $673,433.33, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal del 01 de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; b) La regla 2.8.5.2 de la Resolución Miscelánea fiscal para el 2019, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diecinueve; y, c) La regla 2.8.5.2 de la Resolución Miscelánea fiscal para el 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil veinte; reglas de carácter general impugnadas en unión del primer acto de aplicación, consistente en la resolución detallada en el inciso a). Previa admisión de la demanda en la vía ordinaria y substanciación del juicio en todas sus etapas, el tres de octubre de dos mil veinticuatro, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que resolvió: "I. Ha sido procedente el juicio contencioso administrativo interpuesto por la parte actora. II. La parte actora probó parcialmente su pretensión en el presente juicio ordinario, en consecuencia; III. Se reconoce la validez de las reglas de carácter general indicadas en los incisos b) y c) del resultando 1º de esta sentencia. IV. En la forma y términos indicados en los considerandos Noveno, Décimo apartados B y C, y Décimoprimero del presente fallo se declara la nulidad de la resolución impugnada precisada en el incido a) del resultando 1º del presente fallo." (Foja 325 del juicio de origen) Esa es la materia de este recurso. El proyecto propone desechar el recurso porque, no se puede estimar que la sala del conocimiento resolviera cuestiones de fondo necesarios para la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues dichas causas por las que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, esto es, no se resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, sino únicamente en relación con la carencia de formalidades elementales que debe revestir todo acto o dentro del procedimiento administrativo para ser legal en cuanto a su fundamentación y motivación, ya que en este caso se consideró que la autoridad fiscal dejó de motivar las sanciones impuestas y que se apoyó en índices nacionales de precios al consumidor que no respetaron el procedimiento previsto para su emisión en términos de los preceptos 20 y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación; lo que evidencia que no analizó el fondo de la cuestión planteada por las partes, sino sólo la actualización de violaciones formales (indebida motivación) y de procedimiento, que no conducen a la declaración de un derecho, ni a la inexigibilidad de una obligación, máxime que en todos los casos, se dejó oportunidad a la autoridad demandada de que si lo estimaba conveniente, ya que no se le impide ni obliga, al estar en el supuesto de facultades discrecionales, emita un nuevo acto debidamente fundado y motivado, sobre todo que la actora en momento alguno desvirtuó las conductas infractoras imputadas en el acto controvertido.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.