La suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria, prevista en el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, opera cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de información o documentación, aun cuando la respuesta sea parcial, si esta no permite a la autoridad fiscal ejercer plenamente sus facultades de comprobación.
La Sala Regional de Chiapas analiza la procedencia de la suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria, conforme al artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. El contribuyente argumentó que atendió parcialmente los requerimientos de información, por lo que no debió suspenderse el plazo. Sin embargo, la Sala determinó que la suspensión es procedente si la respuesta parcial no permite a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación, confirmando la legalidad de la suspensión y, por ende, de la resolución impugnada.
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