La facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, impide que las legislaturas locales regulen aspectos sustantivos de dicho delito, como son los beneficios de sustitución de pena, la imprescriptibilidad de la acción penal y de las sanciones, o la vigilancia policial posterior a la liberación de sentenciados, aun cuando dichas regulaciones locales remitan o busquen armonizarse con la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
La Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Código Penal y de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Baja California, argumentando que invadían la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, si bien las entidades federativas tienen facultades para prevenir, investigar y sancionar el delito de secuestro, la regulación de aspectos sustantivos como los beneficios de pena, la imprescriptibilidad o la vigilancia posterior a la sentencia está reservada al Congreso de la Unión a través de la Ley General. Por lo tanto, declaró la invalidez de los preceptos impugnados por invadir la esfera de competencia federal.
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