En el juicio administrativo federal la parte quejosa, impugnó la resolución del recurso de revocación contenida en el oficio que indicó, a través de la cual, la autoridad hacendaria se confirmó la resolución contenida en el diverso oficio que precisó. En la sentencia reclamada, se declaró la nulidad parcial de la resolución liquidatoria del crédito fiscal, únicamente por la cantidad ahí señalada. Se declara infundado el tercer concepto de violación, toda vez que no existe la violación de procedimiento denunciada, pues pese a que la sala responsable no admitió la prueba testimonial ofrecida por la quejosa, ésta tuvo la oportunidad de rendir otra probanza que contiene el ateste de las personas trabajadoras. Por otra parte y toda vez que en los dos primeros conceptos de violación se plantean argumentos relacionados entre sí, se procede a su estudio en forma conjunta. De dichos argumentos, se declaran infundados aquellos donde la parte quejosa manifiesta que como a la empresa proveedora no se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación y no se encuentra incluida en los listados definitivos a que alude ese numeral; entonces no pueden considerarse inexistentes sus operaciones. No asiste razón a la inconforme, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que, dentro de las facultades previstas en el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, se permite a la autoridad fiscalizadora verificar que las y los contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones tributarias, lo que supone la atribución de realizar todos los actos tendentes a corroborar si las operaciones que se hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad efectivamente se materializaron; por tanto, en la visita domiciliaria que la autoridad fiscalizadora para constatar si la quejosa cumplió con sus obligaciones tributarias, podía realizar todos los actos tendentes a corroborar si las operaciones que se hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad, en realidad se ejecutaron. No obstante lo anterior, son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado los argumentos en los que toralmente se aduce que el Código Fiscal de la Federación no establece reglas probatorias para acreditar la materialidad de las operaciones comerciales, que el estándar probatorio en estos casos debe ser objetivo, razonable y acorde con la naturaleza de la operación verificada y que es la persona contribuyente quien debe decidir con qué medios de convicción desvirtúa la presunción de inexistencia de operaciones, sin que la autoridad responsable pueda resolver o decidir cuáles debieron ser las pruebas ofrecidas, ya que sólo está facultada a valorar conjuntamente los medios probatorios presentados y decidir si acreditan, o no, la materialidad de las operaciones. Se concede el amparo solicitado.
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