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216/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito· tema sin holding extraído

Delito de robo de energía. Contrario a lo resuelto por la jueza Federal, la determinación de reapertura de la investigación debe estar sujeta a control constitucional a fin de permitir constatar que no es arbitraria sino necesaria; por lo que fue incorrecto que sobreseyera en el juicio de amparo. Al revocar esa determinación, y reasumir jurisdicción, se determina negar el amparo pues los conceptos de violación son infundados. (i) Las tesis en que el quejoso señala una transgresión al principio non bis in ídem, no son aplicables, como lo señaló el juez de Control, porque se refieren a la existencia de dos causas en materia penal contra una sola persona, lo que no acontece en el asunto; y la diversa, sólo estima la posibilidad de extrapolar garantías en materia penal a la materia administrativa sancionadora; además, en el caso no se refirió que el quejoso hubiera sido parte en un proceso administrativo sancionador, sino que deriva sus argumentos de un juicio oral mercantil que él mismo inició. (ii) La omisión de pronunciamiento respecto a la nulidad de dos datos de prueba, no le genera perjuicio; porque el juez de Control no los valoró al momento de emitir el acto reclamado; además, al momento de solicitar esa nulidad, opuestamente a lo que exige el principio de contradicción, el abogado defensor público no esgrimió propiamente argumento en ese aspecto, y no solicitó la incorporación de los datos de prueba a la incidencia de esos datos de prueba, por lo que fue apegado a derecho que el juez de Control determinara que no contaba con los elementos para pronunciarse al respecto, aunado a que no podía determinar la nulidad de algo que ni siquiera se le puso a la vista.

Expediente
216/2023
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito
Ponente
José Javier Martínez Vega
Fecha
29 feb 2024
Materia
penal
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Delito de robo de energía. Contrario a lo resuelto por la jueza Federal, la determinación de reapertura de la investigación debe estar sujeta a control constitucional a fin de permitir constatar que no es arbitraria sino necesaria; por lo que fue incorrecto que sobreseyera en el juicio de amparo. Al revocar esa determinación, y reasumir jurisdicción, se determina negar el amparo pues los conceptos de violación son infundados. (i) Las tesis en que el quejoso señala una transgresión al principio non bis in ídem, no son aplicables, como lo señaló el juez de Control, porque se refieren a la existencia de dos causas en materia penal contra una sola persona, lo que no acontece en el asunto; y la diversa, sólo estima la posibilidad de extrapolar garantías en materia penal a la materia administrativa sancionadora; además, en el caso no se refirió que el quejoso hubiera sido parte en un proceso administrativo sancionador, sino que deriva sus argumentos de un juicio oral mercantil que él mismo inició. (ii) La omisión de pronunciamiento respecto a la nulidad de dos datos de prueba, no le genera perjuicio; porque el juez de Control no los valoró al momento de emitir el acto reclamado; además, al momento de solicitar esa nulidad, opuestamente a lo que exige el principio de contradicción, el abogado defensor público no esgrimió propiamente argumento en ese aspecto, y no solicitó la incorporación de los datos de prueba a la incidencia de esos datos de prueba, por lo que fue apegado a derecho que el juez de Control determinara que no contaba con los elementos para pronunciarse al respecto, aunado a que no podía determinar la nulidad de algo que ni siquiera se le puso a la vista.

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