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426/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito· tema sin holding extraído

Se propone negar el amparo ante lo infundado de los conceptos de violación, al no acreditarse las violaciones alegadas, por las razones siguientes: 1. En el caso no se actualizó un supuesto de suplencia de la queja deficiente, por lo que el estudio de la sentencia recurrida se constriñó a los conceptos de violación hechos valer. 2. Contrario a lo alegado por el peticionario del amparo, la Secretaría de Finanzas de Gobierno de Estado de Zacatecas es competente para emitir la determinación de responsabilidad solidaria; aunado a que, precisamente, su actividad no se limitó a la sola actividad de cobro del crédito, sino a determinar la existencia de responsabilidad solidaria y cuantificar el monto que debía pagar derivado de esa obligación. 3. Resultó inoperante el concepto de violación en el que se pretende combatir la constitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, respecto a la incertidumbre jurídica sobre la fecha en que comienza el plazo de la caducidad respecto a los obligados solidarios. Se determinó así ya que de acuerdo con lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5652/2019, la interpretación que debe darse al citado precepto a efecto de generar certeza jurídica a los sujetos obligados por responsabilidad solidaria, es tener como fecha de inicio aquella en la que se notificó por estrados la determinación del crédito a la contribuyente, por haber cambiado de domicilio sin dar el aviso correspondiente. Por lo que teniendo en cuenta la fecha que en el caso tuvo verificativo dicha notificación, en relación con la data en la que se determinó la responsabilidad del quejoso, no había transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo en cuestión. Por lo que aun cuando la responsable hubiera hecho una interpretación contraria a la de nuestro Máximo Tribunal, dicha circunstancia no trascendió en perjuicio del peticionario del amparo, puesto que, se insiste, tomando en cuenta la fecha correcta para el plazo de la caducidad, en el caso no había operado a favor del quejoso. 4. No se traduce en una violación de fondo la falta de citación, como fundamento en la determinación fiscal de responsabilidad solidaria, de la fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, y por tanto, la consecuencia jurídica de ello no era su nulidad lisa y llana. 5. Se considera que al haber recaído sobre el quejoso la calidad de administrador único y socio de la contribuyente, era evidente que era la persona que tenía el control efectivo de la sociedad en su calidad de socio por también ser el administrador único. 6. Contrario a lo argumentado por el quejoso y teniendo en cuenta lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2007-SS, el obligado solidario no cuenta con la audiencia de audiencia previa, sino que dicha prerrogativa se cubre a su favor con posterioridad a la determinación de la responsabilidad a su cargo

Expediente
426/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito
Ponente
Valentin Arredondo Morales
Fecha
16 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se propone negar el amparo ante lo infundado de los conceptos de violación, al no acreditarse las violaciones alegadas, por las razones siguientes: 1. En el caso no se actualizó un supuesto de suplencia de la queja deficiente, por lo que el estudio de la sentencia recurrida se constriñó a los conceptos de violación hechos valer. 2. Contrario a lo alegado por el peticionario del amparo, la Secretaría de Finanzas de Gobierno de Estado de Zacatecas es competente para emitir la determinación de responsabilidad solidaria; aunado a que, precisamente, su actividad no se limitó a la sola actividad de cobro del crédito, sino a determinar la existencia de responsabilidad solidaria y cuantificar el monto que debía pagar derivado de esa obligación. 3. Resultó inoperante el concepto de violación en el que se pretende combatir la constitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, respecto a la incertidumbre jurídica sobre la fecha en que comienza el plazo de la caducidad respecto a los obligados solidarios. Se determinó así ya que de acuerdo con lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5652/2019, la interpretación que debe darse al citado precepto a efecto de generar certeza jurídica a los sujetos obligados por responsabilidad solidaria, es tener como fecha de inicio aquella en la que se notificó por estrados la determinación del crédito a la contribuyente, por haber cambiado de domicilio sin dar el aviso correspondiente. Por lo que teniendo en cuenta la fecha que en el caso tuvo verificativo dicha notificación, en relación con la data en la que se determinó la responsabilidad del quejoso, no había transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo en cuestión. Por lo que aun cuando la responsable hubiera hecho una interpretación contraria a la de nuestro Máximo Tribunal, dicha circunstancia no trascendió en perjuicio del peticionario del amparo, puesto que, se insiste, tomando en cuenta la fecha correcta para el plazo de la caducidad, en el caso no había operado a favor del quejoso. 4. No se traduce en una violación de fondo la falta de citación, como fundamento en la determinación fiscal de responsabilidad solidaria, de la fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, y por tanto, la consecuencia jurídica de ello no era su nulidad lisa y llana. 5. Se considera que al haber recaído sobre el quejoso la calidad de administrador único y socio de la contribuyente, era evidente que era la persona que tenía el control efectivo de la sociedad en su calidad de socio por también ser el administrador único. 6. Contrario a lo argumentado por el quejoso y teniendo en cuenta lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2007-SS, el obligado solidario no cuenta con la audiencia de audiencia previa, sino que dicha prerrogativa se cubre a su favor con posterioridad a la determinación de la responsabilidad a su cargo

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