Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz· tema sin holding extraído
SE CONCEDE PARA EFECTOS EL AMPARO SOLICITADO. Lo anterior, al ser ineficaces en parte y fundados en otra los conceptos de violación expresados, analizados en la causa de pedir. Es ineficaz el argumento en el que en esencia la empresa quejosa hace valer la existencia de la cosa juzgada, por virtud de que lo relativo a la integración del salario para efectos del pago de pensión jubilatoria y prima legal de antigüedad fue motivo de convenio sancionado ante la Junta correspondiente; lo anterior, porque si bien la autoridad responsable al dictar el laudo primigenio no la analizó ante la falta de excepción expresa al respecto, ni este Tribunal colegiado al conocer del juicio de amparo instaurado por la parte demandada tampoco llevó a cabo dicho análisis, también lo es que ello se debió a que no se advirtió la existencia de dicha cosa juzgada, dado que el acta que se levantó con motivo de la presentación, ratificación y aprobación del convenio, no fue firmada por todos los integrantes de la Junta; y si bien no se desconoce la jurisprudencia 2a./J. 3/2025 (11a.), sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impone la obligación de allegarse de pruebas necesarias para el estudio de la cosa juzgada, también lo es que este criterio para el momento en el que este Tribunal Colegiado resolvió aquél primer juicio de amparo, aún no había sido emitida. En cambio es fundado lo que se argumenta en el sentido de que la responsable incorrectamente condenó a integrar una hora veinte minutos de tiempo extraordinario al salario base para el cálculo y pago de la jubilación, en la medida que este concepto no se encuentra contemplado como nominado en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Expediente
112/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz
Ponente
David Gustavo León Hernández
Fecha
20 may 2026
Materia
laboral
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
SE CONCEDE PARA EFECTOS EL AMPARO SOLICITADO. Lo anterior, al ser ineficaces en parte y fundados en otra los conceptos de violación expresados, analizados en la causa de pedir. Es ineficaz el argumento en el que en esencia la empresa quejosa hace valer la existencia de la cosa juzgada, por virtud de que lo relativo a la integración del salario para efectos del pago de pensión jubilatoria y prima legal de antigüedad fue motivo de convenio sancionado ante la Junta correspondiente; lo anterior, porque si bien la autoridad responsable al dictar el laudo primigenio no la analizó ante la falta de excepción expresa al respecto, ni este Tribunal colegiado al conocer del juicio de amparo instaurado por la parte demandada tampoco llevó a cabo dicho análisis, también lo es que ello se debió a que no se advirtió la existencia de dicha cosa juzgada, dado que el acta que se levantó con motivo de la presentación, ratificación y aprobación del convenio, no fue firmada por todos los integrantes de la Junta; y si bien no se desconoce la jurisprudencia 2a./J. 3/2025 (11a.), sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impone la obligación de allegarse de pruebas necesarias para el estudio de la cosa juzgada, también lo es que este criterio para el momento en el que este Tribunal Colegiado resolvió aquél primer juicio de amparo, aún no había sido emitida. En cambio es fundado lo que se argumenta en el sentido de que la responsable incorrectamente condenó a integrar una hora veinte minutos de tiempo extraordinario al salario base para el cálculo y pago de la jubilación, en la medida que este concepto no se encuentra contemplado como nominado en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.