Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído
Respecto al primero, no le asiste razón al quejoso respecto a que debía declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con motivo de que la autoridad demandada excedió el plazo de 4 meses que señala el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución; es infundado pues existe criterio de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte -con la que la Sala fundamentó su determinación-, en la que se fijó que el hecho de que la autoridad fiscalizadora excediera dicho término, no trasciende directamente a la validez de los actos emitidos en cumplimiento de lo determinado al resolverse un recurso de revocación ni, por ende, puede llevar a sostener su invalidez, pues, en caso de que ello no acontezca así, tal contumacia implicará, en principio, una falta administrativa de la autoridad competente. En cuanto al segundo concepto de violación, es infundado pues no le asiste razón al pretender que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, pues como atinadamente lo resolvió la responsable, estimó deficiente la fundamentación y motivación de la resolución ante la omisión de análisis de las pruebas aportadas en el recurso de revocación, y no como lo aduce el quejoso, que contenía una indebida fundamentación y motivación, por tanto la nulidad decretada es para efectos y no lisa y llana.
Expediente
261/2024
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Ricardo García Reyes
Fecha
17 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega
Tema · autorreporte del tribunal
Respecto al primero, no le asiste razón al quejoso respecto a que debía declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con motivo de que la autoridad demandada excedió el plazo de 4 meses que señala el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución; es infundado pues existe criterio de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte -con la que la Sala fundamentó su determinación-, en la que se fijó que el hecho de que la autoridad fiscalizadora excediera dicho término, no trasciende directamente a la validez de los actos emitidos en cumplimiento de lo determinado al resolverse un recurso de revocación ni, por ende, puede llevar a sostener su invalidez, pues, en caso de que ello no acontezca así, tal contumacia implicará, en principio, una falta administrativa de la autoridad competente. En cuanto al segundo concepto de violación, es infundado pues no le asiste razón al pretender que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, pues como atinadamente lo resolvió la responsable, estimó deficiente la fundamentación y motivación de la resolución ante la omisión de análisis de las pruebas aportadas en el recurso de revocación, y no como lo aduce el quejoso, que contenía una indebida fundamentación y motivación, por tanto la nulidad decretada es para efectos y no lisa y llana.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.