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1411/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

PROPUESTA: Conceder el amparo solicitado, para que el tribunal establezca que la condena sobre el pago de los intereses debe ser por el periodo comprendido del cinco de noviembre de dos mil veintitrés al catorce de octubre de dos mil quince, ya que si la accionante fue reinstalada el quince de octubre de dos mil quince, el pago de los interés no puede prosperar más allá del momento en el que se reincorpora a la trabajadora, puesto que desaparece el objeto de la indemnización, esto es, la pérdida del ingreso derivada de la separación injustificada del empleo, ya que estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y dotarlos de una existencia independiente que no se prevé en la Ley Federal del Trabajo. - Por otro lado, cualquier aspecto relacionado con el pago de salarios caídos, fondo de ahorro, vacaciones proporcionales y prima vacacional, ya fueron materia de un amparo anterior; de ahí que la cuestiones que expresa la parte quejosa sobre los días determinados y la manera en que se cuantificaron los salarios vencidos, las operaciones aritméticas y las cantidades establecidas por fondo de ahorro, vacaciones proporcionales o alguna incongruencia plasmada en la prima vacacional y en la condena de los salarios caídos, no pueden ser estudiados por parte de este órgano de control constitucional. - Contra lo que aduce el quejoso la responsable sí consideró el salario quincenal y posteriormente obtuvo la cantidad diaria que percibe el trabajador para el cálculo de los intereses, sin que el precepto 89 de la Ley Federal del Trabajo o en su caso el diverso numeral 48 que regula el pago de los intereses, prevea que deben cubrirse considerando el número de quincenas que integran el año, como lo pretende hacer valer.

Expediente
1411/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Arturo Santiago Ceballos
Fecha
3 sep 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

PROPUESTA: Conceder el amparo solicitado, para que el tribunal establezca que la condena sobre el pago de los intereses debe ser por el periodo comprendido del cinco de noviembre de dos mil veintitrés al catorce de octubre de dos mil quince, ya que si la accionante fue reinstalada el quince de octubre de dos mil quince, el pago de los interés no puede prosperar más allá del momento en el que se reincorpora a la trabajadora, puesto que desaparece el objeto de la indemnización, esto es, la pérdida del ingreso derivada de la separación injustificada del empleo, ya que estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y dotarlos de una existencia independiente que no se prevé en la Ley Federal del Trabajo. - Por otro lado, cualquier aspecto relacionado con el pago de salarios caídos, fondo de ahorro, vacaciones proporcionales y prima vacacional, ya fueron materia de un amparo anterior; de ahí que la cuestiones que expresa la parte quejosa sobre los días determinados y la manera en que se cuantificaron los salarios vencidos, las operaciones aritméticas y las cantidades establecidas por fondo de ahorro, vacaciones proporcionales o alguna incongruencia plasmada en la prima vacacional y en la condena de los salarios caídos, no pueden ser estudiados por parte de este órgano de control constitucional. - Contra lo que aduce el quejoso la responsable sí consideró el salario quincenal y posteriormente obtuvo la cantidad diaria que percibe el trabajador para el cálculo de los intereses, sin que el precepto 89 de la Ley Federal del Trabajo o en su caso el diverso numeral 48 que regula el pago de los intereses, prevea que deben cubrirse considerando el número de quincenas que integran el año, como lo pretende hacer valer.

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