Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
TEMA: Infracción prevista en la fracción II del artículo 182 de la Ley Aduanera, por no tener las mercancías de importación temporal en el domicilio registrado para esos efectos.
SÍNTESIS: Ineficaces los argumentos relativos al tema de competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada. En vía de consecuencia, inoperantes los relativos a que se debía condenar al pago de daños y perjuicios por no allanarse la demandada pese a la conducta grave que activaba dicho tema de competencia. Al depender de una cuestión previamente desestimada.
Por otra parte, conforme al principio de mayor beneficio, resulta fundado el argumento relativo a que las mercancías siempre estuvieron en el domicilio registrado en el programa de importación temporal de mercancías. Sin que obste, el hecho de que ante el registro Federal de Contribuyentes se reflejara un diverso código postal 20290. Además de que se adujera a una diversa colonia Arellano invocada solo en la resolución impugnada.
Por ello, conforme a las pruebas ofrecidas se advierte que las mercancías y la sucursal objeto del programa de exportación siempre estuvieron en Carretera Panamericana kilómetro 519, Colonia Parque Industrial Siglo XXI, código postal 20340, Aguascalientes, Aguascalientes.
Sin perjuicio de que en la resolución impugnada se impute que dicho domicilio pertenecía al diverso código postal 20290 y colonia Arellano, ya que con dichos datos nunca se localizó lugar alguno que albergara la sucursal de la quejosa, sino por el contrario el domicilio en que se ubicaba era el mismo pero identificado con el código postal 20340 y en la colonia Parque Industrial Siglo XXI.
En el entendido de que cualquier infracción por no tener actualizado el domicilio fiscal o regularizado conforme a la colonia y código postal que realmente corresponda al lugar que alberga la sucursal de la quejosa, es una cuestión ajena a la litis. Por lo que se corrobora que en la especie no se actualiza la infracción imputada en este caso.
Expediente
312/2023
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ricardo Olvera Garcia
Fecha
24 abr 2024
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
TEMA: Infracción prevista en la fracción II del artículo 182 de la Ley Aduanera, por no tener las mercancías de importación temporal en el domicilio registrado para esos efectos.
SÍNTESIS: Ineficaces los argumentos relativos al tema de competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada. En vía de consecuencia, inoperantes los relativos a que se debía condenar al pago de daños y perjuicios por no allanarse la demandada pese a la conducta grave que activaba dicho tema de competencia. Al depender de una cuestión previamente desestimada.
Por otra parte, conforme al principio de mayor beneficio, resulta fundado el argumento relativo a que las mercancías siempre estuvieron en el domicilio registrado en el programa de importación temporal de mercancías. Sin que obste, el hecho de que ante el registro Federal de Contribuyentes se reflejara un diverso código postal 20290. Además de que se adujera a una diversa colonia Arellano invocada solo en la resolución impugnada.
Por ello, conforme a las pruebas ofrecidas se advierte que las mercancías y la sucursal objeto del programa de exportación siempre estuvieron en Carretera Panamericana kilómetro 519, Colonia Parque Industrial Siglo XXI, código postal 20340, Aguascalientes, Aguascalientes.
Sin perjuicio de que en la resolución impugnada se impute que dicho domicilio pertenecía al diverso código postal 20290 y colonia Arellano, ya que con dichos datos nunca se localizó lugar alguno que albergara la sucursal de la quejosa, sino por el contrario el domicilio en que se ubicaba era el mismo pero identificado con el código postal 20340 y en la colonia Parque Industrial Siglo XXI.
En el entendido de que cualquier infracción por no tener actualizado el domicilio fiscal o regularizado conforme a la colonia y código postal que realmente corresponda al lugar que alberga la sucursal de la quejosa, es una cuestión ajena a la litis. Por lo que se corrobora que en la especie no se actualiza la infracción imputada en este caso.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.