La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n estableció que el hecho de que en el arti´culo 121 de la ley de la materia, no se hubiera precisado que el plazo en trata´ndose de la solicitud de copias o documentos no podra´ ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional no conduce a desprender una voluntad impli´cita del legislador en sentido opuesto, es decir, a considerar que va´lidamente podra´ formularse la peticio´n al juzgador de requerir la expedicio´n de copias o documentos previamente solicitados por el interesado, aun cuando dicha peticio´n no se hubiera formulado con motivo de la primera fecha fijada para la audiencia de derecho, dichas consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 79/2018 (10a.). Al respecto, la juzgadora estimo que no había lugar acordar de conformidad, en virtud de que dicho ofrecimiento debió´ realizarse en términos de los artículos 119, tercero y cuarto párrafos, y 121 de la Ley de Amparo, es decir a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia. Cabe precisar que respecto a la probanza documental, debe considera´rsele "no una prueba en si´ misma", sino una "herramienta", al constituir una peticio´n de que se solicite a la institucio´n ministerial responsable las copias de la investigacio´n respectiva, la que se encuentra sujeta a las condiciones de admisibilidad contenidas en el arti´culo 119 de la Ley de Amparo, esto es, debe realizarse a ma´s tardar, cinco di´as ha´biles antes de la primigenia audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el sen~alado para la propia audiencia. Condicio´n esta u´ltima que no se actualiza, porque como lo señaló en el acuerdo impugnado, debió ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia (once de agosto de dos mil veintiuno).Sumado a lo anterior, si bien el arti´culo 119 de la Ley de Amparo, no hace referencia de manera literal a la frase "hecho superveniente"; sin embargo, con la expresio´n de "...salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos...", este tribunal colegiado entiende que se trata de una prueba que el quejoso no estuvo en aptitud de presentarla u ofrecerla con anterioridad por desconocimiento, la cual ahora se ofrece para probar acciones, actos o situaciones que se encuentran constituidas por hechos novedosos, relacionados directa y exclusivamente con los sucesos planteados en la demanda de amparo. Condiciones que no se demuestran por la parte quejosa para estar en posibilidad juri´dica de admitir el medio de conviccio´n ofertado, ya que la negativa del acto por parte de una de las responsables no constituye un hecho novedoso, pues en lo términos antes señalados, no se adviefrte que no estuvo en aptitud de presentarla u ofrecerla con anterioridad por desconocimiento.
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