El recurso de queja contra la resolución del Juez de Distrito que, por excepción, fija la garantía para la efectividad de la suspensión provisional, debe tramitarse conforme al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, independientemente de que se haya emitido con posterioridad al auto que concede dicha medida cautelar.
La contradicción de tesis se centró en determinar la procedencia del recurso de queja contra la resolución judicial que fija la garantía para que surta efectos la suspensión provisional. Un tribunal consideró que procedía el recurso de queja bajo el supuesto de "queja urgente" (artículo 97, fracción I, inciso b), Ley de Amparo), mientras que otro tribunal lo clasificó como "queja normal" (artículo 97, fracción I, inciso c), Ley de Amparo). El Pleno determinó que la fijación de la garantía, aun cuando se emita en un auto posterior al que concede la suspensión provisional, forma parte integral de esta última y, por ende, el recurso de queja aplicable es el previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.
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