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314/2023OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFO SEXTO A DECIMOCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA Y, POR ENDE, AL RECLAMARSE CON MOTIVO DE SU ENTRADA EN VIGOR, BASTA CON QUE LA PARTE QUEJOSA ACREDITE SER CONTRIBUYENTE PARA TENER POR ACREDITADO SU INTERÉS JURÍDICO (REMISIÓN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). En el proyecto se propone revocar la sentencia recurrida, declarar infundada la revisión adhesiva, dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del problema de constitucional del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, remitir los autos al Máximo Tribunal de Justicia para los efectos legales conducentes. Ello, porque atendiendo la causa de pedir, el agravio vertido en el revisión principal, es fundado e infundados los argumentos de la revisión adhesiva. Previo a establecer las razones de la calificativa apuntada cabe destacar que no se soslaya que en el particular la recurrente principal aduce la ilegalidad de la sentencia impugnada, debido a que acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar la inconstitucionalidad del numeral 23 del Código Fiscal de la Federación, en función del interés legítimo, tal como se desprende del escrito de agravios e incluso del libelo de derechos fundamentales; sin embargo, de la lectura integral tanto al libelo de derechos fundamentales como al escrito de agravios se desprende que dicho argumento es formulado por la disidente a fin de demostrar que la sola entrada en vigor de dicha disposición le genera un agravio a la empresa quejosa, puesto que se ubica en el supuesto de aquella. Establecido lo anterior, como se anticipó, los motivos de disenso son fundados e infundados porque la porción normativa impugnada tiene el carácter de autoaplicativa, dado que desde su vigencia trasciende a los derechos y obligaciones de sus destinatarios al definir las condiciones y circunstancias bajo las cuales los contribuyentes deben llevar a cabo la compensación de saldos a favor, esto es, la aplicación del sistema normativo de compensación es la consecuencia si se tiene el carácter de contribuyente, ya que la disposición le comunica las obligaciones de hacer o dejar de hacer y eso repercute en la esfera de derechos del destinatario de manera inmediata conforme a la entrada en vigor de la norma. De ahí que sea innecesario que la parte quejosa acredite que actualmente cuenta con saldos a favor y un adeudo fiscal que compensar, pues con base en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se hizo referencia en líneas precedentes, el perjuicio a la esfera jurídica proviene del sólo hecho de ser contribuyente, toda vez que la afectación que resiente con la entrada en vigor de esa norma deriva de la imposibilidad de compensar en los términos establecidos en la adición de los párrafos sexto y subsecuentes del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Ahora, dado que en los conceptos de violación de la demanda de amparo se realizan planteamientos relacionados con los derechos fundamentales de equidad, no confiscatoriedad, igualdad, confianza legítima, razonabilidad legislativa y pro persona, se estima que se debe dejar a salvo la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para abordar el examen de constitucionalidad del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Expediente
314/2023
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Leonel Medina Rubio
Fecha
14 mar 2024
Materia
administrativa
Sentido
otro

Tema · autorreporte del tribunal

EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFO SEXTO A DECIMOCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA Y, POR ENDE, AL RECLAMARSE CON MOTIVO DE SU ENTRADA EN VIGOR, BASTA CON QUE LA PARTE QUEJOSA ACREDITE SER CONTRIBUYENTE PARA TENER POR ACREDITADO SU INTERÉS JURÍDICO (REMISIÓN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). En el proyecto se propone revocar la sentencia recurrida, declarar infundada la revisión adhesiva, dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del problema de constitucional del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, remitir los autos al Máximo Tribunal de Justicia para los efectos legales conducentes. Ello, porque atendiendo la causa de pedir, el agravio vertido en el revisión principal, es fundado e infundados los argumentos de la revisión adhesiva. Previo a establecer las razones de la calificativa apuntada cabe destacar que no se soslaya que en el particular la recurrente principal aduce la ilegalidad de la sentencia impugnada, debido a que acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar la inconstitucionalidad del numeral 23 del Código Fiscal de la Federación, en función del interés legítimo, tal como se desprende del escrito de agravios e incluso del libelo de derechos fundamentales; sin embargo, de la lectura integral tanto al libelo de derechos fundamentales como al escrito de agravios se desprende que dicho argumento es formulado por la disidente a fin de demostrar que la sola entrada en vigor de dicha disposición le genera un agravio a la empresa quejosa, puesto que se ubica en el supuesto de aquella. Establecido lo anterior, como se anticipó, los motivos de disenso son fundados e infundados porque la porción normativa impugnada tiene el carácter de autoaplicativa, dado que desde su vigencia trasciende a los derechos y obligaciones de sus destinatarios al definir las condiciones y circunstancias bajo las cuales los contribuyentes deben llevar a cabo la compensación de saldos a favor, esto es, la aplicación del sistema normativo de compensación es la consecuencia si se tiene el carácter de contribuyente, ya que la disposición le comunica las obligaciones de hacer o dejar de hacer y eso repercute en la esfera de derechos del destinatario de manera inmediata conforme a la entrada en vigor de la norma. De ahí que sea innecesario que la parte quejosa acredite que actualmente cuenta con saldos a favor y un adeudo fiscal que compensar, pues con base en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se hizo referencia en líneas precedentes, el perjuicio a la esfera jurídica proviene del sólo hecho de ser contribuyente, toda vez que la afectación que resiente con la entrada en vigor de esa norma deriva de la imposibilidad de compensar en los términos establecidos en la adición de los párrafos sexto y subsecuentes del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Ahora, dado que en los conceptos de violación de la demanda de amparo se realizan planteamientos relacionados con los derechos fundamentales de equidad, no confiscatoriedad, igualdad, confianza legítima, razonabilidad legislativa y pro persona, se estima que se debe dejar a salvo la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para abordar el examen de constitucionalidad del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

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