Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito· tema sin holding extraído
AMPARA PARA EFECTOS. Se considera que en realidad lo reclamado respecto de la codemandada que fue absuelta de las prestaciones reclamadas es la actualización de una responsabilidad civil de carácter subjetivo, prevista en el artículo 1910 del Código Civil para la Ciudad de México, ya que se dijo era propietaria de la servidumbre de paso donde ocurrió el accidente que motivo el juico de origen y se le atribuyó haberse conducido con negligencia al incumplir los deberes genéricos de cuidado y con las obligaciones legales que tenían a su cargo, en función del riesgo que representaba tener un inmueble y una vialidad con un alto nivel de peligro; sin embargo, aun demostrándose que la citada enjuiciada es propietaria del predio sirviente, ello no implica que haya podido incurrir en una omisión culposa o negligente, pues de los artículos 1119 y 1120 del Código Civil para la Ciudad de México se desprende que no le correspondería mantener esa vialidad en condiciones razonables de seguridad o bien, evitar la existencia de riesgos anormales y adoptar las medidas necesarias de prevención cuando el entorno se torna peligroso. Se estima que no existen elementos de prueba que demuestren que, al momento de ocurrir los hechos que dieron origen al juicio natural, la víctima del accidente que motivó el juicio de origen incurrió en falta de cuidado y diligencia al conducir el vehículo en el que perdió la vida.
Expediente
423/2025
Tribunal
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Ponente
Saúl Yáñez Sotelo
Fecha
19 feb 2026
Materia
civil
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
AMPARA PARA EFECTOS. Se considera que en realidad lo reclamado respecto de la codemandada que fue absuelta de las prestaciones reclamadas es la actualización de una responsabilidad civil de carácter subjetivo, prevista en el artículo 1910 del Código Civil para la Ciudad de México, ya que se dijo era propietaria de la servidumbre de paso donde ocurrió el accidente que motivo el juico de origen y se le atribuyó haberse conducido con negligencia al incumplir los deberes genéricos de cuidado y con las obligaciones legales que tenían a su cargo, en función del riesgo que representaba tener un inmueble y una vialidad con un alto nivel de peligro; sin embargo, aun demostrándose que la citada enjuiciada es propietaria del predio sirviente, ello no implica que haya podido incurrir en una omisión culposa o negligente, pues de los artículos 1119 y 1120 del Código Civil para la Ciudad de México se desprende que no le correspondería mantener esa vialidad en condiciones razonables de seguridad o bien, evitar la existencia de riesgos anormales y adoptar las medidas necesarias de prevención cuando el entorno se torna peligroso. Se estima que no existen elementos de prueba que demuestren que, al momento de ocurrir los hechos que dieron origen al juicio natural, la víctima del accidente que motivó el juicio de origen incurrió en falta de cuidado y diligencia al conducir el vehículo en el que perdió la vida.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.