La conducta consistente en incumplir las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, prevista en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera, puede atribuirse al agente aduanal, y por ende, serle impuesta la sanción correspondiente en el diverso 178, fracción IV, del mismo ordenamiento, siempre que dicha hipótesis se relacione con los supuestos de los artículos 36 o 36-A, o el 54, párrafo primero, del ordenamiento, y no se actualice la excepción del párrafo segundo, fracción I, del artículo 54.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados respecto a si un agente aduanal puede ser sujeto de la infracción por incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. Se determinó que sí es posible atribuirle dicha conducta y la sanción correspondiente, siempre que su actuar se relacione con las obligaciones de verificar la documentación del importador/exportador y no se actualice una excepción legal específica. El agente aduanal no es un simple promotor, sino una figura clave en el despacho aduanero con responsabilidades que trascienden lo meramente formal.
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