El acta final de visita, al no ser un acto definitivo ni una resolución fiscal que cause perjuicio al particular, no es impugnable en amparo indirecto por vicios propios, sino que su legalidad se examinará al momento de impugnar la resolución determinante del crédito fiscal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza la impugnación del artículo 2-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de un acta final de visita. Se determina que dicha acta no constituye un acto definitivo ni una resolución fiscal que cause perjuicio al particular, por lo que no es susceptible de impugnación autónoma en amparo indirecto. Su legalidad se analizará hasta que se emita la resolución determinante del crédito fiscal.
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