Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Resultan ineficaces los agravios de la autoridad disconforme en lo que se refiere a que la actualización del pago de diferencias debe realizarse de manera anual y no mes a mes, siendo que lo resuelto por la Sala en ese tema, resulta a justado a lo que resolvió en la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/44 A (11a.), de rubro "ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."
Por otra parte, es fundado el agravio expuesto que consiste en que no es procedente que la Sala determinara que los incrementos a la pensión se deben acreditar hasta que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad, pues se considera que al existir una petición previa que configuró la resolución impugnada respecto de la cual se declaró la nulidad, tratándose del pago de los incrementos omitidos por el Instituto y las diferencias solicitadas, luego entonces, será sólo por las concernientes a los años anteriores a la petición, pues la revisión sólo puede versar sobre los incrementos omitidos o ya aplicados hasta por los cinco años anteriores al escrito relativo, pero de ninguna manera a los incrementos que están por venir, ya que es necesario un pronunciamiento por parte del Instituto demandado, además de que se desconoce cómo serán aplicados éstos.
Expediente
266/2026
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Inés Xóchitl Arias Blanco
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Resultan ineficaces los agravios de la autoridad disconforme en lo que se refiere a que la actualización del pago de diferencias debe realizarse de manera anual y no mes a mes, siendo que lo resuelto por la Sala en ese tema, resulta a justado a lo que resolvió en la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/44 A (11a.), de rubro "ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."
Por otra parte, es fundado el agravio expuesto que consiste en que no es procedente que la Sala determinara que los incrementos a la pensión se deben acreditar hasta que se diera cumplimiento a la sentencia de nulidad, pues se considera que al existir una petición previa que configuró la resolución impugnada respecto de la cual se declaró la nulidad, tratándose del pago de los incrementos omitidos por el Instituto y las diferencias solicitadas, luego entonces, será sólo por las concernientes a los años anteriores a la petición, pues la revisión sólo puede versar sobre los incrementos omitidos o ya aplicados hasta por los cinco años anteriores al escrito relativo, pero de ninguna manera a los incrementos que están por venir, ya que es necesario un pronunciamiento por parte del Instituto demandado, además de que se desconoce cómo serán aplicados éstos.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.