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530/2019TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Es infundado el único agravio de la recurrente, pues según las explicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la procedencia del juicio de amparo, es necesario que se encuentre en la hipótesis prevista por la norma que reclama, siendo que debe resentir una afectación real y objetiva al momento de presentar la demanda, lo cual no aconteció en el caso. Se dice lo anterior, en razón de que la quejosa pretende demostrar que la declaración presentada en el sistema del Servicio de Administración Tributaria debe considerarse como un acto de aplicación porque inminentemente será rechazada la compensación que efectuó a través de ésta, al haber no haber aplicado la mecánica prevista en la norma que reclama. Sin embargo, la afirmación anterior corrobora la determinación del juez relativa a que no demostró encontrarse en el supuesto de la norma reclamada, pues para ello resultaba necesario que acreditara contar con saldos a favor en el ejercicio de dos mil diecinueve, los cuales se viera imposibilitado a compensar por virtud de la aplicación de la norma reclamada. Siendo que, el perito de la parte quejosa confirmó el hecho de que la sola presentación del aviso de compensación es una forma de extinguir obligaciones fiscales, de modo que, será hasta que la autoridad rechace la compensación que el perjuicio se actualizará en la esfera jurídica de la quejosa, pues por ahora, estuvo en aptitud de eliminar los impuestos a cargo, utilizando la mecánica prevista antes de la entrada en vigor de la norma reclamada. Asimismo, si bien en la demanda de amparo se menciona reiteradamente que la compensación fue un medio por virtud del cual la quejosa cumplió con sus obligaciones fiscales, demostrando que obtuvo saldos a favor en ese año, lo cierto es que, la norma reclamada entró en vigor en dos mil diecinueve, por lo que, para la procedencia del amparo, resulta indispensable demostrar que la promovente cuenta con saldos generados en ese año, lo cual no ocurrió en el caso. Sin que lo anterior implique que los medios electrónicos utilizados para el cumplimiento de obligaciones se encuentren por encima de la norma reclamada, pues como refiere la quejosa, por virtud del principio de autodeterminación le corresponde fijar las contribuciones a su cargo, permitiendo que declare voluntariamente las cantidades que estima le corresponde pagar, teniendo validez hasta en tanto la autoridad rechace la operación en ejercicio de sus facultades de comprobación, puesto que la autodeterminación se rige por el principio de buena fe.

Expediente
530/2019
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Guillermina Coutiño Mata
Fecha
20 feb 2020
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es infundado el único agravio de la recurrente, pues según las explicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la procedencia del juicio de amparo, es necesario que se encuentre en la hipótesis prevista por la norma que reclama, siendo que debe resentir una afectación real y objetiva al momento de presentar la demanda, lo cual no aconteció en el caso. Se dice lo anterior, en razón de que la quejosa pretende demostrar que la declaración presentada en el sistema del Servicio de Administración Tributaria debe considerarse como un acto de aplicación porque inminentemente será rechazada la compensación que efectuó a través de ésta, al haber no haber aplicado la mecánica prevista en la norma que reclama. Sin embargo, la afirmación anterior corrobora la determinación del juez relativa a que no demostró encontrarse en el supuesto de la norma reclamada, pues para ello resultaba necesario que acreditara contar con saldos a favor en el ejercicio de dos mil diecinueve, los cuales se viera imposibilitado a compensar por virtud de la aplicación de la norma reclamada. Siendo que, el perito de la parte quejosa confirmó el hecho de que la sola presentación del aviso de compensación es una forma de extinguir obligaciones fiscales, de modo que, será hasta que la autoridad rechace la compensación que el perjuicio se actualizará en la esfera jurídica de la quejosa, pues por ahora, estuvo en aptitud de eliminar los impuestos a cargo, utilizando la mecánica prevista antes de la entrada en vigor de la norma reclamada. Asimismo, si bien en la demanda de amparo se menciona reiteradamente que la compensación fue un medio por virtud del cual la quejosa cumplió con sus obligaciones fiscales, demostrando que obtuvo saldos a favor en ese año, lo cierto es que, la norma reclamada entró en vigor en dos mil diecinueve, por lo que, para la procedencia del amparo, resulta indispensable demostrar que la promovente cuenta con saldos generados en ese año, lo cual no ocurrió en el caso. Sin que lo anterior implique que los medios electrónicos utilizados para el cumplimiento de obligaciones se encuentren por encima de la norma reclamada, pues como refiere la quejosa, por virtud del principio de autodeterminación le corresponde fijar las contribuciones a su cargo, permitiendo que declare voluntariamente las cantidades que estima le corresponde pagar, teniendo validez hasta en tanto la autoridad rechace la operación en ejercicio de sus facultades de comprobación, puesto que la autodeterminación se rige por el principio de buena fe.

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