Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído
MULTAS IMPUESTAS AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN I Y 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En el proyecto que se somete a la consideración de los señores magistrados, se propone negar el amparo y protección de la justicia federal solicitados. Es así, pues los argumentos contenidos en el primer concepto de violación se consideran infundados en razón de que, si en la resolución impugnada en el juicio contencioso se estableció que el contribuyente presentó las declaraciones respectivas en los medios electrónicos fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, y por ello, se determinó imponerle multa por la comisión de esa infracción, en términos de los artículos 81, primer párrafo, fracción I y 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a lo que afirma la parte quejosa, se estima apegado a derecho que la responsable haya considerado que la conducta atribuida al actor sí se encontraba prevista en esos preceptos legales; por lo que, la interpretación que se hizo de ellos en la sentencia, es apegada a derecho. Los planteamientos del segundo concepto de violación son fundados pero inoperantes, pues aun cuando la responsable, en estricto sentido, no dio contestación a los planteamientos vertidos en el tercer concepto de impugnación; también lo es, que los razonamientos contenidos en la sentencia sí dilucidan el punto central controvertido, y aun cuando en ese apartado no se hizo mención concreta del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, de éste no deriva la procedencia de la pretensión de la parte quejosa, pues de su contenido se desprende que la autoridad fiscal puede imponer al contribuyente una multa por cada conducta infractora. Por lo que, si la juzgadora de origen destacó que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la fiscalizadora atribuyó al afectado la comisión de dos conductas, entonces válidamente pudo concluir que no se le sancionó dos veces como lo afirmó la parte actora, sino que le fueron impuestas una multa por cada conducta infractora ejecutada. Además, del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 235/2022, en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, de la ponencia del Magistrado Pedro Guerrero Trejo.
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MULTAS IMPUESTAS AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN I Y 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En el proyecto que se somete a la consideración de los señores magistrados, se propone negar el amparo y protección de la justicia federal solicitados. Es así, pues los argumentos contenidos en el primer concepto de violación se consideran infundados en razón de que, si en la resolución impugnada en el juicio contencioso se estableció que el contribuyente presentó las declaraciones respectivas en los medios electrónicos fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, y por ello, se determinó imponerle multa por la comisión de esa infracción, en términos de los artículos 81, primer párrafo, fracción I y 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a lo que afirma la parte quejosa, se estima apegado a derecho que la responsable haya considerado que la conducta atribuida al actor sí se encontraba prevista en esos preceptos legales; por lo que, la interpretación que se hizo de ellos en la sentencia, es apegada a derecho. Los planteamientos del segundo concepto de violación son fundados pero inoperantes, pues aun cuando la responsable, en estricto sentido, no dio contestación a los planteamientos vertidos en el tercer concepto de impugnación; también lo es, que los razonamientos contenidos en la sentencia sí dilucidan el punto central controvertido, y aun cuando en ese apartado no se hizo mención concreta del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, de éste no deriva la procedencia de la pretensión de la parte quejosa, pues de su contenido se desprende que la autoridad fiscal puede imponer al contribuyente una multa por cada conducta infractora. Por lo que, si la juzgadora de origen destacó que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la fiscalizadora atribuyó al afectado la comisión de dos conductas, entonces válidamente pudo concluir que no se le sancionó dos veces como lo afirmó la parte actora, sino que le fueron impuestas una multa por cada conducta infractora ejecutada. Además, del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 235/2022, en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, de la ponencia del Magistrado Pedro Guerrero Trejo.
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