La apreciación de una resolución impugnada, conforme a la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal, corresponde a la autoridad responsable y no al Juez de Distrito, siendo indebido juzgar en amparo un punto no resuelto por el Tribunal Fiscal.
El Juez de Distrito consideró que la resolución impugnada debía apreciarse tal como aparecía probada ante la autoridad fiscal. Sin embargo, esta consideración es inatendible, pues la apreciación de la resolución corresponde a la autoridad responsable y no al Juez Federal. Sería indebido juzgar en amparo un punto que no ha sido resuelto por el Tribunal Fiscal.
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