La facultad de las autoridades fiscales de revisar los expedientes o documentos que obren en su poder, prevista en el artículo 63, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no constituye una facultad de comprobación, por lo que no puede justificar la aplicación del artículo 76 del mismo ordenamiento.
El presente criterio establece que la revisión de expedientes y documentos por parte de las autoridades fiscales, contemplada en el artículo 63, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe ser considerada como una facultad de comprobación. En consecuencia, dicha atribución no puede ser utilizada para fundamentar la aplicación del artículo 76 del mismo ordenamiento legal, que se refiere a las multas fiscales.
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