Tema: Negativa devolución de impuestos. En el presente asunto se reclama la negativa emitida por la autoridad administrativa, a la solicitud de devolución de impuestos por saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado. En la sentencia reclamada la responsable concedió la razón a la entonces actora, al considerar que efectivamente, las actividades que lleva a cabo son las correspondientes a una comisión mercantil y no de agente naviero, como se sostuvo en la resolución administrativa que negó la devolución del impuesto. Una vez determinado lo anterior, la sala responsable procedió a verificar si era aplicable al quejoso la tasa de 0% por los servicios prestados de comisión mercantil conforme a lo establecido en el artículo 29, fracción IV, inciso d), Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos y otros se exporten; determinó que no era aplicable la tasa de referencia, porque no se acreditaba el supuesto relativo a la exportación. En contra de la anterior determinación la quejosa expone seis conceptos de violación los cuales resultan infundados. Su argumento principal deriva que los servicios prestados por su representada fueron aprovechados en el extranjero, con motivo del contrato de comisión mercantil que tiene celebrado. En el proyecto primeramente se estudian los conceptos relativos a la inconstitucionalidad de la Regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal, la que establece que para la aplicación del artículo 29, fracciones IV, inciso d) de la Ley del IVA, se aplicará la tasa del 16% tratándose de contraprestaciones cobradas por servicios portuarios, pilotos remolques, carga etc, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizada en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero. Se califican como infundados los argumentos expuestos en el concepto de violación quinto, relacionados con que la regla citada transgrede la garantía de Seguridad Jurídica, en su vertiente de Reserva de Ley y Supremacía Normativa, así como el sexto concepto de violación en el que aduce que el transitorio Décimo relativo a la regla 4.4.3, transgrede la garantía de retroactividad de la Ley. Igualmente resultan infundados las manifestaciones expuestos en el concepto de violación primero, en donde reclama la variación de la litis por parte de la sala responsable, al estudiar el derecho subjetivo de la quejosa a la devolución de impuestos. Ineficaz el argumento segundo en donde refiere la ilegalidad de la sentencia porque no consideró una confirmación de criterio emitido por la autoridad fiscal, en donde se estableció que le correspondía aplicar la tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado, así como el concepto de violación tercero en donde hace valer que procedía que se aplicara la cosa juzgada en relación a una sentencia anterior que resultó a su favor. Finalmente no le asiste la razón en cuanto a que manifiesta que no resultaba aplicable la tesis de rubro: “VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL CONCEPTO DE "APROVECHAMIENTO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2006.”, porque es acorde con lo establecido en el artículo 29, fracciones IV, inciso d) de la Ley del IVA.
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