El impuesto sobre adquisición de inmuebles se rige por un sistema normativo tributario cuando las disposiciones legales que lo regulan guardan una relación directa, casi indisociable, en cuanto a materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, de modo que la inconstitucionalidad de una afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; de lo contrario, si una ley de ingresos prevé por sí sola todos los elementos esenciales de la contribución, no existe tal sistema, máxime si la ley posterior abrogó tácitamente a la anterior.
La recurrente argumentó que las Leyes de Hacienda Municipal Número 677 y 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, ambas del Estado de Guerrero, conformaban un sistema normativo respecto al impuesto sobre adquisición de inmuebles. Sin embargo, el Tribunal Colegiado determinó que no existía un sistema normativo tributario, ya que la Ley Número 408 de Ingresos, por sí sola, contenía todos los elementos necesarios para la causación, cálculo, cobro y pago del impuesto. Además, se consideró que la Ley Número 408 de Ingresos abrogó tácitamente a la Ley de Hacienda Municipal Número 677, por lo que esta última no era aplicable.
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