La suspensión de plano en el juicio de amparo procede únicamente cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación, expulsión, proscripción, destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y exista una relación de causalidad probable entre los hechos narrados y los resultados que se temen.
El Juzgado Cuarto de Distrito determinó no conceder la suspensión de plano solicitada por la quejosa, al considerar que los actos reclamados, consistentes en la resolución que dejó sin efectos el otorgamiento de una pensión y la consecuente suspensión de su pago, no encuadran en los supuestos de gravedad o urgencia previstos en los artículos 22 de la Constitución y 126 de la Ley de Amparo. Posteriormente, el juzgado remitió el asunto al Juzgado Séptimo de Distrito por razón de conocimiento previo, al existir otro amparo promovido por la misma quejosa contra actos del mismo Instituto Mexicano del Seguro Social relacionados con su pensión.
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