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33/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Devolución, impuesto predial 2024. No se cumple el supuesto de procedencia del recurso de queja, relativo a que la naturaleza trascendental y grave de la resolución impugnada cause algún perjuicio irreparable a la recurrente. En la determinación recurrida se estableció, entre otras cosas, que a la quejosa se le devuelva la cantidad pagada por concepto de impuesto predial mediante transferencia electrónica, a pesar de las gestiones que las responsables afirmaron estar realizando para la expedición del certificado de devolución. Conforme al artículo 49, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México, la devolución del pago de contribuciones puede efectuarse a través de: i) transferencia electrónica, para lo cual deben proporcionarse los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta bancaria a nombre del contribuyente; y, ii) certificados de devolución, cuando exista insuficiencia presupuestal. Así, la recurrente en la vía y forma que estime conducentes puede llegar a demostrar esa insuficiencia a fin de probar la configuración del supuesto de pago a través de certificado de devolución previsto en el precepto legal citado. De ese modo, en una resolución posterior a la recurrida puede repararse el perjuicio que la recurrente considera le ocasiona el acuerdo impugnado. Incluso, si este tribunal abordara el análisis sobre la procedencia del pago a través de certificado de devolución, se dejaría sin oportunidad a la recurrente para demostrar la insuficiencia presupuestal que refiere, pues del expediente electrónico del juicio de amparo se aprecia que no ha ofrecido pruebas para evidenciar ese extremo, lo cual es el requisito principal a evidenciar para que se actualice la forma de pago.

Expediente
33/2026
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Francisco Garcia Sandoval
Fecha
11 feb 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Devolución, impuesto predial 2024. No se cumple el supuesto de procedencia del recurso de queja, relativo a que la naturaleza trascendental y grave de la resolución impugnada cause algún perjuicio irreparable a la recurrente. En la determinación recurrida se estableció, entre otras cosas, que a la quejosa se le devuelva la cantidad pagada por concepto de impuesto predial mediante transferencia electrónica, a pesar de las gestiones que las responsables afirmaron estar realizando para la expedición del certificado de devolución. Conforme al artículo 49, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México, la devolución del pago de contribuciones puede efectuarse a través de: i) transferencia electrónica, para lo cual deben proporcionarse los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta bancaria a nombre del contribuyente; y, ii) certificados de devolución, cuando exista insuficiencia presupuestal. Así, la recurrente en la vía y forma que estime conducentes puede llegar a demostrar esa insuficiencia a fin de probar la configuración del supuesto de pago a través de certificado de devolución previsto en el precepto legal citado. De ese modo, en una resolución posterior a la recurrida puede repararse el perjuicio que la recurrente considera le ocasiona el acuerdo impugnado. Incluso, si este tribunal abordara el análisis sobre la procedencia del pago a través de certificado de devolución, se dejaría sin oportunidad a la recurrente para demostrar la insuficiencia presupuestal que refiere, pues del expediente electrónico del juicio de amparo se aprecia que no ha ofrecido pruebas para evidenciar ese extremo, lo cual es el requisito principal a evidenciar para que se actualice la forma de pago.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.