La suspensión del servicio de energía eléctrica, derivada de un contrato de suministro, no constituye un acto de autoridad reclamable en amparo indirecto, sino un acto de coordinación en una relación de naturaleza mercantil.
El quejoso reclamó la suspensión del servicio de energía eléctrica y la inconstitucionalidad del artículo 41, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, argumentando que se violaban sus derechos a una vivienda digna y a la seguridad jurídica. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que la suspensión del servicio no es un acto de autoridad, sino un acto de coordinación derivado de una relación contractual mercantil. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Colegiado.
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