Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se declararon infundados en parte e inoperantes los conceptos de violación.
Lo infundado, porque en la sentencia reclamada sí se fundó y motivó lo relativo a que, en el caso, se actualizó la cosa juzgada refleja, porque existe un pronunciamiento previo, por parte de la Sala Regional Sur del Estado de México Auxiliar de ese Tribunal, emitido en el juicio 359/20-29-01-1, respecto de las cuestiones de fondo de la resolución recurrida, lo que genera un efecto reflejo que sí incide en la decisión del juicio 52/24-ERF-01-5 de origen.
Sin que la quejosa controvierta directamente lo resuelto (considerando primero), es decir, no expone alguna razón por la cual deba considerarse que no se actualiza la cosa juzgada refleja.
Tampoco controvierte la parte del fallo (considerando décimo segundo), en la que se resolvió que resultaban inoperantes los conceptos de impugnación relacionados con la omisión de valorar el dictamen pericial en materia contable y de pormenorizar el procedimiento para el cálculo de los recargos; porque esas cuestiones pudieron haberse hecho valer en el juicio 359/20-29-01-1 anterior; por tanto, al hacer valer esas cuestiones en el juicio 52/24-ERF-01-5 de origen, debía considerarse que precluyó su derecho.
Por lo que, en estos aspectos, los conceptos de violación son inoperantes.
Finalmente se declaró infundado el tercer concepto de violación, porque de la demanda de nulidad se desprende que en el concepto de impugnación tercero se planteó lo relativo a que "la autoridad demandada, no fundó su competencia material" debido a que en la revisión de gabinete le requirió documentos con especificaciones no establecidas en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento.
Por tanto, se considera que esa ilegalidad constituye un vicio de procedimiento, lo que conduce a estimar que con el mismo no controvierte el fondo del asunto, al no estar referido al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, tal como se expuso en el fallo reclamado (considerando décimo segundo).
Expediente
509/2025
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gustavo Roque Leyva
Fecha
25 mar 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se declararon infundados en parte e inoperantes los conceptos de violación.
Lo infundado, porque en la sentencia reclamada sí se fundó y motivó lo relativo a que, en el caso, se actualizó la cosa juzgada refleja, porque existe un pronunciamiento previo, por parte de la Sala Regional Sur del Estado de México Auxiliar de ese Tribunal, emitido en el juicio 359/20-29-01-1, respecto de las cuestiones de fondo de la resolución recurrida, lo que genera un efecto reflejo que sí incide en la decisión del juicio 52/24-ERF-01-5 de origen.
Sin que la quejosa controvierta directamente lo resuelto (considerando primero), es decir, no expone alguna razón por la cual deba considerarse que no se actualiza la cosa juzgada refleja.
Tampoco controvierte la parte del fallo (considerando décimo segundo), en la que se resolvió que resultaban inoperantes los conceptos de impugnación relacionados con la omisión de valorar el dictamen pericial en materia contable y de pormenorizar el procedimiento para el cálculo de los recargos; porque esas cuestiones pudieron haberse hecho valer en el juicio 359/20-29-01-1 anterior; por tanto, al hacer valer esas cuestiones en el juicio 52/24-ERF-01-5 de origen, debía considerarse que precluyó su derecho.
Por lo que, en estos aspectos, los conceptos de violación son inoperantes.
Finalmente se declaró infundado el tercer concepto de violación, porque de la demanda de nulidad se desprende que en el concepto de impugnación tercero se planteó lo relativo a que "la autoridad demandada, no fundó su competencia material" debido a que en la revisión de gabinete le requirió documentos con especificaciones no establecidas en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento.
Por tanto, se considera que esa ilegalidad constituye un vicio de procedimiento, lo que conduce a estimar que con el mismo no controvierte el fondo del asunto, al no estar referido al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, tal como se expuso en el fallo reclamado (considerando décimo segundo).
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