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500/2017TCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Se reclama una sentencia emitida por la Sala Regional que declaró la validez de la resolución impugnada que resolvió en sentido negativo la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once, al sostener en esencia que el quejoso presentó declaración complementaria mediante su firma CIECF el veintisiete de septiembre de dos mil doce, y le fue devuelto el saldo a favor del impuesto señalado mediante depósito a su cuenta clabe a dieciocho caracteres de la institución financiera Banco Azteca, S.A. Se neiga el amparo, pues son infundados los conceptos de violación relativos a la negativa del quejoso respecto de que no utilizó su contraseña CIECF, ni presentó su declaración complementaria en la fecha señalada por la responsable, así como que tampoco le fue depositado el saldo a favor solicitado en su cuenta bancaria, y que no existen indicios que acrediten lo afirmado por la responsable. Lo anterior pues su negativa conlleva implícito una afirmación relativa a que la cuenta clabe interbancaria de Banco Azteca en el que aparece en los registros de la demandada que fue depositado el saldo a favor del contribuyente quejoso pertenece a diversa persona, sin que éste fuera acreditada con prueba alguna. No es inconstitucional la regla I.2.2.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal de 2012, pues el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación contiene una cláusula habilitante que faculta a las autoridades fiscales para que autoricen el uso de otras firmas electrónicas, a través de reglas de carácter general, como lo es la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil doce, acorde con uno de los aspectos de especialidad de la norma primaria.

Expediente
500/2017
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Roberto Castillo Garrido
Fecha
12 abr 2018
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se reclama una sentencia emitida por la Sala Regional que declaró la validez de la resolución impugnada que resolvió en sentido negativo la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once, al sostener en esencia que el quejoso presentó declaración complementaria mediante su firma CIECF el veintisiete de septiembre de dos mil doce, y le fue devuelto el saldo a favor del impuesto señalado mediante depósito a su cuenta clabe a dieciocho caracteres de la institución financiera Banco Azteca, S.A. Se neiga el amparo, pues son infundados los conceptos de violación relativos a la negativa del quejoso respecto de que no utilizó su contraseña CIECF, ni presentó su declaración complementaria en la fecha señalada por la responsable, así como que tampoco le fue depositado el saldo a favor solicitado en su cuenta bancaria, y que no existen indicios que acrediten lo afirmado por la responsable. Lo anterior pues su negativa conlleva implícito una afirmación relativa a que la cuenta clabe interbancaria de Banco Azteca en el que aparece en los registros de la demandada que fue depositado el saldo a favor del contribuyente quejoso pertenece a diversa persona, sin que éste fuera acreditada con prueba alguna. No es inconstitucional la regla I.2.2.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal de 2012, pues el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación contiene una cláusula habilitante que faculta a las autoridades fiscales para que autoricen el uso de otras firmas electrónicas, a través de reglas de carácter general, como lo es la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil doce, acorde con uno de los aspectos de especialidad de la norma primaria.

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