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SJF · Tesis

El artículo 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, al prever que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución del impuesto al activo o del efectivamente pagado en un ejercicio, perdiendo el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, pues establece un plazo temporal razonable para ejercer dicho derecho.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Ponente
Fecha
1 oct 2010
Materia
administrativa
Sentido
niega

Holding · resolución sintética

El artículo 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, al prever que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución del impuesto al activo o del efectivamente pagado en un ejercicio, perdiendo el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, pues establece un plazo temporal razonable para ejercer dicho derecho.

Resumen

El presente fallo analiza la constitucionalidad del artículo 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. La disposición establece que si un contribuyente no acredita o no solicita la devolución del impuesto al activo o del efectivamente pagado en un ejercicio, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. El tribunal determinó que esta limitación temporal no viola la garantía de seguridad jurídica del artículo 16 constitucional, ya que el legislador tiene la facultad de fijar plazos para la procedencia de devoluciones, y el plazo establecido es razonable y otorga certidumbre a los contribuyentes.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.