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283/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído

Se declaran parcialmente fundados los conceptos de violación, suplidos en la queja deficiente. Ello, toda vez, respecto de la carga probatoria para acreditar el descuento en el que el actor, aquí quejoso, sustentó la acción de rescisión de la relación laboral, es un tópico que ya quedó establecido desde los laudos anteriores y en el amparo directo laboral ********** y el amparo adhesivo promovido en el amparo directo laboral **********, de ahí que al tratarse de cosa juzgada, no puede analizarse nuevamente. En relación con la valoración de las documentales consistentes en los recibos de pago exhibidos por la patronal, ello es infundado, puesto que, contrario a lo que refiere el quejoso, de la revisión que se practica a los ocho recibos de pago exhibidos por la patronal -de los cuales dos se encuentran repetidos y datan del siete al trece de diciembre de dos mil quince, consultables en las fojas 87 y 88 del expediente laboral- se aprecia que éstos sí cuentan con el código "QR" o cadena electrónica que pueda utilizarse como identificador que individualice y dé certeza de la expedición del documento en cuestión por la autoridad correspondiente. Lo anterior en virtud de que la autoridad responsable cumplió con los requisitos previstos en los artículos 836-C y 836-D, de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien el aquí quejoso, al formular objeciones respecto de tales recibos de pago, en la audiencia celebrada el quince de marzo de dos mil diecisiete, manifestó que las pruebas ofrecidas por la patronal demandada -entre las que se encuentran los recibos de pago referidos- se objetaban en cuanto a su autenticidad de contenido, lo cierto es la autoridad responsable tomó en consideración dichas objeciones y las desestimó al considerar que de la revisión de los documentos consistentes en los ochos recibos de pago exhibidos por la patronal, éstos deben contar con valor probatorio pleno. Por tanto, se colige que dicha autoridad se cercioró que los datos contenidos en los comprobantes coincidieran íntegramente con los que obran en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria, ya que, se insiste, desestimó las objeciones que hizo valer el quejoso; por lo que, sin prueba en contrario que desvirtuara su validez, les otorgó valor probatorio pleno para acreditar el monto de las percepciones recibas por los trabajadores por concepto de salario. No se inadvierte que el quejoso manifiesta que no existe en el sumario prueba alguna que demuestre un salario distinto al expuesto por el hoy quejoso ********** y que los descuentos de los que se duele no existieron, por el contrario, refiere, se deduce en el sumario la presunción a favor del actor ********** por la no exhibición de los documentos que el patrón tiene la obligación de exhibir en juicio cuando lo sean requeridos como CONTRATOS, LISTA DE RAYA, NOMINAS, TARJETAS O CONTROLES DE ASISTENCIA, RECIBOS DE PAGO Y CONSTANCIAS O COMPROBATES DE PAGO AL INSTITO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que se hizo constar vía INSPECCION OCULAR, que en lo que interesa, tiene por presuntivamente cierto el monto del salario y los descuentos argumentados por el trabajador ************. Tales argumentos resultan inoperantes. Es así, habida cuenta que si bien en la inspección ocular a contratos de trabajo, listas de raya, nóminas, tarjetas de asistencia o controles de asistencia, recibo de pago y constancias o comprobantes de pago al Instituto Mexicano del Seguro Social, la demandada omitió exhibir la documentación requerida y respecto de dicha prueba la Junta responsable tuvo por presuntivamente cierto lo que la pretendía probar el actor con tal medio de prueba -consistente en acreditar el despido injustificado, como refirió a foja 78 del sumario laboral- lo cual se advierte en la foja 491 reverso del expediente natural; lo cierto es que tal presunción admite prueba en contrario, y ésta se ve revertida precisamente con los documentos exhibidos por la patronal, consistentes en ocho recibos de pago, previamente señalados. De ahí que la presunción iuris tantum de la que goza el actor con la referida falta de exhibición de documentos por parte del patrón, se ve desvirtuada con los documentos relativos al pago de salario del actor; de ahí lo infundado de los anteriores argumentos. Por otra parte, resultan infundadas las demás manifestaciones planteadas por el quejoso en el segundo concepto de violación, puesto que de los recibos de pago ofrecidos por la patronal, se advierte que en las piezas documentales consultables a fojas 82 a 88 del expediente laboral si bien se aprecia, entre las deducciones que se practicaron al quejoso, el concepto de "subsidio para el empleo", éste no fue aplicado como descuento. Ello es así, dado que en esos documentos, la cantidad reflejada en ese concepto de "subsidio para el empleo" fue abonada en beneficio del actor; esto es, fue aplicado como saldo a favor del trabajador al determinar las deducciones obteniéndose una cantidad menor respecto de éstas, de ahí que no se acredita tal deducción. En cambio, este Tribunal estima, en suplencia de la queja deficiente, que el laudo reclamado trastoca los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucional. Se estima de esa manera puesto que, en relación con la prestación E), consistente en la prima de antigüedad, dicha resolutora omitió establecer las consideraciones -número de días base del cálculo- y operaciones aritméticas que le sirvieron para llegar a esa determinación, lo que deja en estado de indefensión al quejoso al desconocer tales aspectos a fin de estar en aptitud de hacer valer los argumentos defensivos respectivos, así como para que este Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud legal de analizar dicha prestación; lo cual contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otra parte, respecto de la prestación G) del escrito de demanda, consistente en el pago de días de descanso obligatorio laborados, respecto de los días veinticinco de diciembre de dos mil catorce y uno de enero de dos mil quince, contrario a lo que refiere la Junta responsable, de los ocho recibos de pago exhibidos por la demandada no se advierte que corresponden a tales fechas; de ahí que por lo que concierne a los referidos días, no se acredita, con esa probanza, el pago correspondiente. Además, en cuanto a los diversos días de descaso obligatorio reclamados por el actor, que a saber son el dos de febrero, dieciséis de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre y diecisiete de noviembre, todos de dos mil quince, si bien los recibos de pago ofertados por la patronal sí corresponden a esas fechas y en ellos se advierte el concepto de "día festivo"; lo cierto es que en el laudo reclamado no se observa que la resolutora natural hubiera verificado que dicho pago fuera conforme lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que con base en el pago de tres salarios diarios percibidos por el trabajador, como lo estableció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo laboral **********; de ahí que se genera una diferencia a favor del trabajador por $151.62 (ciento cincuenta y un pesos 62/100 moneda nacional), por cada día de descanso laborado y respecto del cual se fincó la carga a la patronal en su pago, misma que no demostró debidamente en el sumario. Asimismo, al resolver sobre la prestación H) del escrito de demanda, consistente en aguinaldo proporcional, por una parte la Junta responsable establece, si bien decreta la procedencia de dicha prestación, lo cierto es que, al determinarla, por una parte señala -con número- que la condena por ese concepto asciende a $3,330.18 pesos y al precisar -con letra-dicha cantidad lo hace como "(CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 16/100 MONEDA NACIONAL)"; lo que, además de dogmático, puesto que dicha resolutora no expone las consideraciones mediante las cuales llega a esa cantidad, resulta incongruente, por lo que no se advierte una suma cierta en cuanto a esa prestación. Asimismo, el laudo reclamado resulta incongruente ya que al pronunciarse sobre la prestación J, relativa a la indemnización por motivo de la rescisión de la relación laboral que hizo valer el trabajador, absolvió a la demandada y, en el punto resolutivo primero la condenó; lo deberá reparar la resolutora responsable dado que el tópico de congruencia en el dictado de una determinación es de orden público y debe ser subsanado.

Expediente
283/2025
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Isabel Iliana Reyes Muñiz
Fecha
14 may 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se declaran parcialmente fundados los conceptos de violación, suplidos en la queja deficiente. Ello, toda vez, respecto de la carga probatoria para acreditar el descuento en el que el actor, aquí quejoso, sustentó la acción de rescisión de la relación laboral, es un tópico que ya quedó establecido desde los laudos anteriores y en el amparo directo laboral ********** y el amparo adhesivo promovido en el amparo directo laboral **********, de ahí que al tratarse de cosa juzgada, no puede analizarse nuevamente. En relación con la valoración de las documentales consistentes en los recibos de pago exhibidos por la patronal, ello es infundado, puesto que, contrario a lo que refiere el quejoso, de la revisión que se practica a los ocho recibos de pago exhibidos por la patronal -de los cuales dos se encuentran repetidos y datan del siete al trece de diciembre de dos mil quince, consultables en las fojas 87 y 88 del expediente laboral- se aprecia que éstos sí cuentan con el código "QR" o cadena electrónica que pueda utilizarse como identificador que individualice y dé certeza de la expedición del documento en cuestión por la autoridad correspondiente. Lo anterior en virtud de que la autoridad responsable cumplió con los requisitos previstos en los artículos 836-C y 836-D, de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien el aquí quejoso, al formular objeciones respecto de tales recibos de pago, en la audiencia celebrada el quince de marzo de dos mil diecisiete, manifestó que las pruebas ofrecidas por la patronal demandada -entre las que se encuentran los recibos de pago referidos- se objetaban en cuanto a su autenticidad de contenido, lo cierto es la autoridad responsable tomó en consideración dichas objeciones y las desestimó al considerar que de la revisión de los documentos consistentes en los ochos recibos de pago exhibidos por la patronal, éstos deben contar con valor probatorio pleno. Por tanto, se colige que dicha autoridad se cercioró que los datos contenidos en los comprobantes coincidieran íntegramente con los que obran en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria, ya que, se insiste, desestimó las objeciones que hizo valer el quejoso; por lo que, sin prueba en contrario que desvirtuara su validez, les otorgó valor probatorio pleno para acreditar el monto de las percepciones recibas por los trabajadores por concepto de salario. No se inadvierte que el quejoso manifiesta que no existe en el sumario prueba alguna que demuestre un salario distinto al expuesto por el hoy quejoso ********** y que los descuentos de los que se duele no existieron, por el contrario, refiere, se deduce en el sumario la presunción a favor del actor ********** por la no exhibición de los documentos que el patrón tiene la obligación de exhibir en juicio cuando lo sean requeridos como CONTRATOS, LISTA DE RAYA, NOMINAS, TARJETAS O CONTROLES DE ASISTENCIA, RECIBOS DE PAGO Y CONSTANCIAS O COMPROBATES DE PAGO AL INSTITO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que se hizo constar vía INSPECCION OCULAR, que en lo que interesa, tiene por presuntivamente cierto el monto del salario y los descuentos argumentados por el trabajador ************. Tales argumentos resultan inoperantes. Es así, habida cuenta que si bien en la inspección ocular a contratos de trabajo, listas de raya, nóminas, tarjetas de asistencia o controles de asistencia, recibo de pago y constancias o comprobantes de pago al Instituto Mexicano del Seguro Social, la demandada omitió exhibir la documentación requerida y respecto de dicha prueba la Junta responsable tuvo por presuntivamente cierto lo que la pretendía probar el actor con tal medio de prueba -consistente en acreditar el despido injustificado, como refirió a foja 78 del sumario laboral- lo cual se advierte en la foja 491 reverso del expediente natural; lo cierto es que tal presunción admite prueba en contrario, y ésta se ve revertida precisamente con los documentos exhibidos por la patronal, consistentes en ocho recibos de pago, previamente señalados. De ahí que la presunción iuris tantum de la que goza el actor con la referida falta de exhibición de documentos por parte del patrón, se ve desvirtuada con los documentos relativos al pago de salario del actor; de ahí lo infundado de los anteriores argumentos. Por otra parte, resultan infundadas las demás manifestaciones planteadas por el quejoso en el segundo concepto de violación, puesto que de los recibos de pago ofrecidos por la patronal, se advierte que en las piezas documentales consultables a fojas 82 a 88 del expediente laboral si bien se aprecia, entre las deducciones que se practicaron al quejoso, el concepto de "subsidio para el empleo", éste no fue aplicado como descuento. Ello es así, dado que en esos documentos, la cantidad reflejada en ese concepto de "subsidio para el empleo" fue abonada en beneficio del actor; esto es, fue aplicado como saldo a favor del trabajador al determinar las deducciones obteniéndose una cantidad menor respecto de éstas, de ahí que no se acredita tal deducción. En cambio, este Tribunal estima, en suplencia de la queja deficiente, que el laudo reclamado trastoca los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucional. Se estima de esa manera puesto que, en relación con la prestación E), consistente en la prima de antigüedad, dicha resolutora omitió establecer las consideraciones -número de días base del cálculo- y operaciones aritméticas que le sirvieron para llegar a esa determinación, lo que deja en estado de indefensión al quejoso al desconocer tales aspectos a fin de estar en aptitud de hacer valer los argumentos defensivos respectivos, así como para que este Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud legal de analizar dicha prestación; lo cual contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otra parte, respecto de la prestación G) del escrito de demanda, consistente en el pago de días de descanso obligatorio laborados, respecto de los días veinticinco de diciembre de dos mil catorce y uno de enero de dos mil quince, contrario a lo que refiere la Junta responsable, de los ocho recibos de pago exhibidos por la demandada no se advierte que corresponden a tales fechas; de ahí que por lo que concierne a los referidos días, no se acredita, con esa probanza, el pago correspondiente. Además, en cuanto a los diversos días de descaso obligatorio reclamados por el actor, que a saber son el dos de febrero, dieciséis de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre y diecisiete de noviembre, todos de dos mil quince, si bien los recibos de pago ofertados por la patronal sí corresponden a esas fechas y en ellos se advierte el concepto de "día festivo"; lo cierto es que en el laudo reclamado no se observa que la resolutora natural hubiera verificado que dicho pago fuera conforme lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que con base en el pago de tres salarios diarios percibidos por el trabajador, como lo estableció este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo laboral **********; de ahí que se genera una diferencia a favor del trabajador por $151.62 (ciento cincuenta y un pesos 62/100 moneda nacional), por cada día de descanso laborado y respecto del cual se fincó la carga a la patronal en su pago, misma que no demostró debidamente en el sumario. Asimismo, al resolver sobre la prestación H) del escrito de demanda, consistente en aguinaldo proporcional, por una parte la Junta responsable establece, si bien decreta la procedencia de dicha prestación, lo cierto es que, al determinarla, por una parte señala -con número- que la condena por ese concepto asciende a $3,330.18 pesos y al precisar -con letra-dicha cantidad lo hace como "(CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 16/100 MONEDA NACIONAL)"; lo que, además de dogmático, puesto que dicha resolutora no expone las consideraciones mediante las cuales llega a esa cantidad, resulta incongruente, por lo que no se advierte una suma cierta en cuanto a esa prestación. Asimismo, el laudo reclamado resulta incongruente ya que al pronunciarse sobre la prestación J, relativa a la indemnización por motivo de la rescisión de la relación laboral que hizo valer el trabajador, absolvió a la demandada y, en el punto resolutivo primero la condenó; lo deberá reparar la resolutora responsable dado que el tópico de congruencia en el dictado de una determinación es de orden público y debe ser subsanado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.