IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. NO SE RECTIFICÓ LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIO A LA SOLICITUD Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Lo anterior, en aplicación a la jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.), del entonces Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE. Si bien la promovente exhibió como prueba superveniente la declaración complementaria para dejar sin efectos la deducción que realizó para el cálculo del impuesto sobre la renta para el ejercicio dos mil catorce, lo cierto es que, como sostuvo la sala responsable, dicha rectificación fue elaborada con posterioridad a la solicitud de devolución, razón por la cual la autoridad, en las resoluciones impugnadas, no lo pudo tomar en consideración. Además, contrario a lo que alega la demandante, la sala no estaba en posibilidad de examinar la rectificación aportada como prueba superveniente, toda vez que corresponde a la autoridad fiscalizadora determinar el alcance de la corrección propuesta por la contribuyente para la devolución del pago de lo indebido derivado de la correcta clasificación arancelaria para efectos del impuesto general de importación pretendida por aquélla; por lo que, al no existir previo pronunciamiento por parte de la demandada, la juzgadora está imposibilitada de invadir sus atribuciones. Incluso, obligar a la autoridad hacendaria a considerar dichas probanzas, resultaría incompatible con el procedimiento de devolución establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues la procedencia de las solicitudes de devolución debe atender a la situación fiscal de los contribuyentes al momento en que se reciban. En consecuencia, no resultaba factible que la sala declarara la nulidad de la resolución para el efecto de permitir que la hoy quejosa pudiera obtener la devolución de la contribución, por el hecho de que, de manera posterior a la presentación de su solicitud, hubiera presentado la declaración complementaria para dejar sin efectos la deducción; aun cuando esto sea una condición para la procedencia de la devolución, pues, se insiste, ello debe ser realizado de forma previa y motu proprio, por el interesado. Tampoco asiste razón a la quejosa, en el sentido de que la sala debió declarar la nulidad para el efecto de que se le permitiera presentar una nueva solicitud de devolución; ya que, como quedó precisado, la litis en el juicio contencioso administrativo se constreñía únicamente en verificar la legalidad de la resolución negativa ficta.
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