La interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 94 del mismo ordenamiento, determina que el plazo de suspensión de la audiencia de juicio debe computarse en días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días inhábiles, salvo que se trate de actos específicos previstos en la ley.
La contradicción de criterios se centró en determinar si el plazo de suspensión de la audiencia de juicio, previsto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe computarse en días hábiles o naturales. Los Tribunales Colegiados contendientes ofrecieron posturas divergentes. Este Pleno Regional resolvió que, al interpretarse sistemáticamente con el artículo 94 del mismo código, los días inhábiles no se computan en dicho plazo, por lo que debe ser en días hábiles, salvaguardando así los principios de debido proceso e igualdad procesal.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.