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60/2023OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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SJF · Ejecutoria

La interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 94 del mismo ordenamiento, determina que el plazo de suspensión de la audiencia de juicio debe computarse en días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días inhábiles, salvo que se trate de actos específicos previstos en la ley.

Expediente
60/2023
Tribunal
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
16 oct 2023
Materia
sin clasificar
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

La interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 94 del mismo ordenamiento, determina que el plazo de suspensión de la audiencia de juicio debe computarse en días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días inhábiles, salvo que se trate de actos específicos previstos en la ley.

Resumen

La contradicción de criterios se centró en determinar si el plazo de suspensión de la audiencia de juicio, previsto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe computarse en días hábiles o naturales. Los Tribunales Colegiados contendientes ofrecieron posturas divergentes. Este Pleno Regional resolvió que, al interpretarse sistemáticamente con el artículo 94 del mismo código, los días inhábiles no se computan en dicho plazo, por lo que debe ser en días hábiles, salvaguardando así los principios de debido proceso e igualdad procesal.

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