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1145/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

propone CONCEDER el asunto. La actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de los padecimientos del orden profesional por tener relación de causa efecto con su ambiente laboral, por lo que tenía derecho al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente. El demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, al producir la contestación de la demanda laboral sostuvo, en esencia, que la actora carecía de acción y derecho para demandar las prestaciones solicitadas, toda vez que no acreditó los padecimientos del orden profesional derivados del medio ambiente de trabajo. La junta responsable emitió el laudo reclamado en el que determinó condenar al pago de la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, y al cuantificar la misma determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y al monto que arrojó aplicó el 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional. La parte quejosa señala en su demanda de amparo que la junta al dictar el laudo impugnado cuantificó incorrectamente la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, pues aun cuando correctamente determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, también lo es que de manera ilegal aplicó 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional por los padecimientos que fueron calificados como profesionales, cuando sólo debió tomar en cuenta para dicha cuantificación la antigüedad y el salario; lo anterior es FUNDADO, toda vez que atendiendo al criterio jurisprudencial de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA", la cuantificación respectiva no debía hacerse conforme al porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador, puesto que para fijar la cuantía básica de una pensión por riesgo de trabajo, sólo debe atenderse a los dos factores que prevé el artículo 4º Régimen de Jubilaciones y Pensiones que son el número de años de servicios y el porcentaje que para cada uno de ellos establece la tabla respectiva; y al no considerarlo así la junta responsable al dictar el laudo impugnado, su proceder fue contrario a derecho. Asimismo, resulta FUNDADA lo que señala el disconforme en cuanto a que la junta a fin de obtener el monto mensual de la cuantía básica de la pensión a que condenó ilegalmente tomó en cuenta el salario que percibía la parte actora quincenalmente, cuando debió ser el mensual, y al no haberlo hecho así, su proceder fue contrario a derecho. propone CONCEDER el asunto. La actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de los padecimientos del orden profesional por tener relación de causa efecto con su ambiente laboral, por lo que tenía derecho al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente. El demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, al producir la contestación de la demanda laboral sostuvo, en esencia, que la actora carecía de acción y derecho para demandar las prestaciones solicitadas, toda vez que no acreditó los padecimientos del orden profesional derivados del medio ambiente de trabajo. La junta responsable emitió el laudo reclamado en el que determinó condenar al pago de la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, y al cuantificar la misma determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y al monto que arrojó aplicó el 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional. La parte quejosa señala en su demanda de amparo que la junta al dictar el laudo impugnado cuantificó incorrectamente la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, pues aun cuando correctamente determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, también lo es que de manera ilegal aplicó 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional por los padecimientos que fueron calificados como profesionales, cuando sólo debió tomar en cuenta para dicha cuantificación la antigüedad y el salario; lo anterior es FUNDADO, toda vez que atendiendo al criterio jurisprudencial de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA", la cuantificación respectiva no debía hacerse conforme al porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador, puesto que para fijar la cuantía básica de una pensión por riesgo de trabajo, sólo debe atenderse a los dos factores que prevé el artículo 4º Régimen de Jubilaciones y Pensiones que son el número de años de servicios y el porcentaje que para cada uno de ellos establece la tabla respectiva; y al no considerarlo así la junta responsable al dictar el laudo impugnado, su proceder fue contrario a derecho. Asimismo, resulta FUNDADA lo que señala el disconforme en cuanto a que la junta a fin de obtener el monto mensual de la cuantía básica de la pensión a que condenó ilegalmente tomó en cuenta el salario que percibía la parte actora quincenalmente, cuando debió ser el mensual, y al no haberlo hecho así, su proceder fue contrario a derecho.

Expediente
1145/2024
Tribunal
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Jose Francisco Nieto Alcalá
Fecha
24 abr 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

propone CONCEDER el asunto. La actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de los padecimientos del orden profesional por tener relación de causa efecto con su ambiente laboral, por lo que tenía derecho al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente. El demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, al producir la contestación de la demanda laboral sostuvo, en esencia, que la actora carecía de acción y derecho para demandar las prestaciones solicitadas, toda vez que no acreditó los padecimientos del orden profesional derivados del medio ambiente de trabajo. La junta responsable emitió el laudo reclamado en el que determinó condenar al pago de la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, y al cuantificar la misma determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y al monto que arrojó aplicó el 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional. La parte quejosa señala en su demanda de amparo que la junta al dictar el laudo impugnado cuantificó incorrectamente la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, pues aun cuando correctamente determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, también lo es que de manera ilegal aplicó 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional por los padecimientos que fueron calificados como profesionales, cuando sólo debió tomar en cuenta para dicha cuantificación la antigüedad y el salario; lo anterior es FUNDADO, toda vez que atendiendo al criterio jurisprudencial de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA", la cuantificación respectiva no debía hacerse conforme al porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador, puesto que para fijar la cuantía básica de una pensión por riesgo de trabajo, sólo debe atenderse a los dos factores que prevé el artículo 4º Régimen de Jubilaciones y Pensiones que son el número de años de servicios y el porcentaje que para cada uno de ellos establece la tabla respectiva; y al no considerarlo así la junta responsable al dictar el laudo impugnado, su proceder fue contrario a derecho. Asimismo, resulta FUNDADA lo que señala el disconforme en cuanto a que la junta a fin de obtener el monto mensual de la cuantía básica de la pensión a que condenó ilegalmente tomó en cuenta el salario que percibía la parte actora quincenalmente, cuando debió ser el mensual, y al no haberlo hecho así, su proceder fue contrario a derecho. propone CONCEDER el asunto. La actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de los padecimientos del orden profesional por tener relación de causa efecto con su ambiente laboral, por lo que tenía derecho al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente. El demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, al producir la contestación de la demanda laboral sostuvo, en esencia, que la actora carecía de acción y derecho para demandar las prestaciones solicitadas, toda vez que no acreditó los padecimientos del orden profesional derivados del medio ambiente de trabajo. La junta responsable emitió el laudo reclamado en el que determinó condenar al pago de la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, y al cuantificar la misma determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y al monto que arrojó aplicó el 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional. La parte quejosa señala en su demanda de amparo que la junta al dictar el laudo impugnado cuantificó incorrectamente la pensión de incapacidad parcial permanente a que condenó, pues aun cuando correctamente determinó que debía ser calculada con un porcentaje del 98.5% del salario base conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, también lo es que de manera ilegal aplicó 65% que corresponde al grado de disminución orgánica funcional por los padecimientos que fueron calificados como profesionales, cuando sólo debió tomar en cuenta para dicha cuantificación la antigüedad y el salario; lo anterior es FUNDADO, toda vez que atendiendo al criterio jurisprudencial de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA", la cuantificación respectiva no debía hacerse conforme al porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador, puesto que para fijar la cuantía básica de una pensión por riesgo de trabajo, sólo debe atenderse a los dos factores que prevé el artículo 4º Régimen de Jubilaciones y Pensiones que son el número de años de servicios y el porcentaje que para cada uno de ellos establece la tabla respectiva; y al no considerarlo así la junta responsable al dictar el laudo impugnado, su proceder fue contrario a derecho. Asimismo, resulta FUNDADA lo que señala el disconforme en cuanto a que la junta a fin de obtener el monto mensual de la cuantía básica de la pensión a que condenó ilegalmente tomó en cuenta el salario que percibía la parte actora quincenalmente, cuando debió ser el mensual, y al no haberlo hecho así, su proceder fue contrario a derecho.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.