TEMA: NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE IVA. RESOLUTIVO: NIEGA. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Se reclamó la sentencia definitiva de 11 de febrero de 2021, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 2560/19-12-02-3, en la que se declaró la validez: Del oficio 500-45-00-01-02-2019-06596, de 27 de marzo de 2019, dictada por la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla "1" del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, en la materia de impugnación, se negó a la quejosa la devolución parcial del saldo a favor del impuesto al valor agregado, toda vez que corresponde a impuesto trasladado por su proveedor incluido en el listado global definitivo de contribuyentes que no acreditaron la materialidad de sus operaciones, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el 24 de julio de 2018; y, Del oficio 600-45-00-06-00-2019-3853, de 22 de agosto de 2019, emitida por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla "1", del Servicio de Administración Tributaria, se resolvió el recurso de revocación RRL2019004526, en el que se confirmó la resolución del oficio 500-45-00-01-02-2019-06596. DECISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Se negó el amparo, por lo siguiente: Tema 1. Pruebas y conceptos de impugnación no analizados. Se declaró inoperante este argumento, pues para poder analizar en este juicio de amparo el concepto de violación relacionado con la omisión de estudio de pruebas y conceptos de impugnación de la demanda de nulidad y su ampliación, era necesario que la quejosa indicare qué pruebas o argumentos no fueron atendidos por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Tema 2. Notificación hecha por publicación en el Diario Oficial de la Federación. Se declaró infundado este argumento, porque el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 24 de julio de 2018, no establece que deba notificarse al tercero que dio efectos fiscales a los comprobantes de operaciones inexistentes mediante notificación personal o buzón tributario; pues para ellos, el plazo de los treinta días se cuenta a partir de la publicación del listado en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. Se indicó que la publicación del listado global en el Diario oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, son del dominio público y constituyen hechos notorios para la sociedad. Al respecto, se citó la jurisprudencia 2a./J. 140/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS. Se concluyó que, contrario a lo expuesto, el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 24 de julio de 2018, que prevé el procedimiento para los terceros que dieron efectos fiscales a los comprobantes expedidos por contribuyentes incluidos en la lista de operaciones inexistentes publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sí les brinda las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada, es decir: 1) La notificación mediante la publicación de la lista definitiva en el Diario Oficial de la Federación y sus consecuencias, que implica una declaratoria general de que todas las operaciones del contribuyente listado son inexistentes; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; pues se otorgan 30 días a los terceros que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes, para que exhiban pruebas a fin de acreditar la materialidad de las operaciones que realizó con el contribuyente listado, bajo el escenario de autocorrección y no de fiscalización de la autoridad; 3) La oportunidad de alegar, pues en ese mismo plazo de 30 días el tercero puede manifestar lo que a su derecho convenga con el fin de demostrar la materialidad de sus operaciones; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, pues el Servicio de Administración Tributaria debe resolver si con esas pruebas y alegatos se acredita o no la materialidad. Se citó la jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA." En consecuencia, se concluyó que son infundados los argumentos del concepto de violación, pues como resolvió la Sala, no existía obligación legal de notificar a la parte quejosa el listado definitivo personalmente o por buzón tributario, en tanto que conforme al artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 24 de julio de 2018, a los terceros, como ella, que dieron efectos fiscales a los comprobantes de operaciones inexistentes se les notifica por la publicación en el Diario Oficial de la Federación y la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. En esa medida, si la quejosa no acudió ante la autoridad fiscal, en el plazo de treinta días previsto en el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 24 de julio de 2018, a probar la materialidad de las operaciones que celebró con su proveedor incluido el 22 de noviembre de 2018 en el listado global definitivo, no podía dar efecto fiscal alguno a los comprobantes que éste le expidió y, por tanto, resultaba inviable obtener la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, como resolvió la autoridad y validó la Sala. Se indicó que los dos criterios de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, donde se sustenta que debió notificarse legalmente a la quejosa la presunción de inexistencia (es decir, en forma personal o buzón) y no por medio de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, no son vinculantes para este Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, además, como se vio, son contrarios al criterio general adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se desestiman. Los criterios de la PRODECON son los siguientes: 2/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 26/02/2016) "OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DÍAS PREVISTOS EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CFF." "9/2016/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 3/06/2016) "INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS CONTRIBUYENTES QUE DEDUCEN CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS, DEBEN SER NOTIFICADOS LEGALMENTE Y NO POR MEDIO DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN." Tema 3. Pericial contable. Se declaró inoperante el argumento de omisión de estudio de la pericial, porque en el juicio contencioso administrativo no se ofreció prueba contable. Tema 4. Criterios de la PRODECON e interpretación más favorable. Se resolvió que este argumento es inoperante porque parte de una premisa falsa, pues la Sala al resolver el tema de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no aplicó jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le es de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Por otra parte, se declararon infundados los argumentos relacionados con los criterios de la PRODECON y su aplicación en interpretación más favorable, porque: Los criterios que emite la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no son vinculantes para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ni para este Tribunal Colegiado de Circuito, pues constituyen sólo opiniones interpretativas de ese organismo público descentralizado encargado de la defensa fiscal de los contribuyentes, y no tesis ni jurisprudencia por no provenir de un organismo jurisdiccional competente. Por ende, la Sala no estaba obligada a aplicar los dos criterios citados de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyentes; y menos a darles preferencia sobre las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sí son de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Además, el principio pro homine se aplica a las normas y no a la jurisprudencia, pues de otro modo se permitiría a los tribunales inferiores hacer un control de constitucionalidad o de convencionalidad de la jurisprudencia de los tribunales superiores competentes para emitir los criterios vinculantes. Conclusión. En consecuencia, se negó el amparo a la quejosa.
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