El establecimiento de un impuesto sobre adquisición de inmuebles, tratándose de la fusión de sociedades, no contraviene el principio de capacidad contributiva al considerar como base imponible el valor de los inmuebles adquiridos por la sociedad fusionante, sin tomar en cuenta la capacidad contributiva total del contribuyente.
El juzgado consideró infundado el concepto de violación que impugnaba la inconstitucionalidad de los artículos 35 y 36, fracción V, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur. La quejosa argumentaba una incongruencia en el establecimiento del impuesto sobre adquisición de inmuebles en casos de fusión de sociedades. Sin embargo, el juzgado determinó que el legislador, al fijar la base imponible, se centró en el valor de los inmuebles adquiridos por la sociedad fusionante, reflejando así el hecho imponible y respetando la capacidad contributiva en la medida de la operación realizada.
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