La procedencia de la suspensión definitiva en el juicio de amparo, tratándose de actos que trascienden al orden público, debe ponderarse a la luz de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como del interés social.
El presente asunto versa sobre la negativa de la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa contra el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil diecinueve, el cual establece la Compensación Universal. El tribunal colegiado revocó la interlocutoria que había concedido la suspensión, argumentando que dicha medida cautelar debe ponderarse cuidadosamente cuando los actos reclamados trascienden al orden público, debiendo prevalecer la certeza y seguridad jurídica, así como el interés social.
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