Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca· tema sin holding extraído
Se analiza si el embargo trabado en bienes de la actora, con motivo de la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, adquiere por el hecho de haberse cubierto el crédito fiscal, como acredita lo hizo, el carácter de definitivo, para efectos de procedencia del juicio de nulidad; se determina que no por el hecho de haberse realizado pago del crédito implica que el embargo alcance el carácter de definitivo, pues no se advierte que exista alguna declaratoria de la autoridad administrativa que tenga por finiquitado el adeudo en comento. Incluso, como lo explicó la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al texto del artículo 127 del Código Tributario Federal no procede el recurso de revocación sino hasta la publicación de la convocatoria de remate, entonces, como lo estimó la responsable, los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución ocurridos antes del remate, no son actos definitivos, y por lo mismo en contra de ellos tampoco procede el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 3º, primer párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal. Tampoco puede considerarse que al realizarse el pago del crédito se haya suspendido el procedimiento administrativo de ejecución, pues para ello, era menester la petición del particular, por pago y además, que ello constara en autos, lo que no acontece.
Expediente
595/2017
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca
Ponente
Dalila Quero Juárez
Fecha
12 abr 2018
Materia
administrativa
Sentido
niega
Tema · autorreporte del tribunal
Se analiza si el embargo trabado en bienes de la actora, con motivo de la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, adquiere por el hecho de haberse cubierto el crédito fiscal, como acredita lo hizo, el carácter de definitivo, para efectos de procedencia del juicio de nulidad; se determina que no por el hecho de haberse realizado pago del crédito implica que el embargo alcance el carácter de definitivo, pues no se advierte que exista alguna declaratoria de la autoridad administrativa que tenga por finiquitado el adeudo en comento. Incluso, como lo explicó la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al texto del artículo 127 del Código Tributario Federal no procede el recurso de revocación sino hasta la publicación de la convocatoria de remate, entonces, como lo estimó la responsable, los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución ocurridos antes del remate, no son actos definitivos, y por lo mismo en contra de ellos tampoco procede el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 3º, primer párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal. Tampoco puede considerarse que al realizarse el pago del crédito se haya suspendido el procedimiento administrativo de ejecución, pues para ello, era menester la petición del particular, por pago y además, que ello constara en autos, lo que no acontece.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.