La opción de tributación prevista en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, ejercida para ejercicios fiscales regulares, debe cumplirse en los subsecuentes ejercicios de esa naturaleza, pero en los ejercicios irregulares, la forma de tributación será la establecida en el artículo 25-A de su Reglamento.
El criterio establece que la opción de tributación para el Impuesto al Activo, una vez ejercida para ejercicios fiscales regulares conforme al artículo 5o.-A de la Ley, debe mantenerse en ejercicios subsecuentes de la misma índole. Sin embargo, para los ejercicios irregulares, la forma de determinar y pagar el impuesto se rige por lo dispuesto en el artículo 25-A del Reglamento de dicha ley, al ser este el precepto específico para esas situaciones.
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