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309/2026—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Tales agravios resultan infundados. Tal como lo determinó la juez de distrito, la parte quejosa reclamó la discusión, aprobación, expedición y promulgación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", específicamente los artículos 17-H y 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de dos mil veinticinco. Asimismo, se advierte que solicitó la suspensión para los efectos de que se ordene a las autoridades responsables abstenerse de aplicar los artículos impugnados mientras dure el juicio de amparo. En ese sentido, se considera correcta la determinación del juez de distrito al resultar improcedente la concesión de la medida cautelar, puesto que debe prevalecer el interés social y el orden público sobre la aplicación de las normas reclamadas, que tienden a una mejor fiscalización y cobro de contribuciones que se emplean para sufragar el gasto público, por sobre la posible afectación que pudiera resentir la parte quejosa, sin que al efecto se advierta que hubiese variado la litis materia de estudio, debido a que emitió una resolución interlocutoria atendiendo a lo manifestado por la quejosa recurrente en su demanda con relación a la suspensión solicitada, razón por la cual se estiman infundados los agravios en estudio. En el caso, tal como se analizó previamente, no es procedente otorgar la suspensión provisional de los actos, ya que tanto los efectos para los que se solicitó la suspensión de los actos, como los dispositivos legales reclamados contravienen el orden público y el interés social. Es decir, con el otorgamiento de la medida cautelar, se sigue perjuicio al interés social y se contravengan disposiciones de orden público; por lo tanto, no es técnicamente posible realizar un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho, debido a que no se colmó un requisito previo, se insiste, que con la suspensión no se contravenga el orden público y el interés social. De esta manera, es evidente que contrario a lo considerado por la recurrente, el auto recurrido sí encuentra debidamente fundado y motivado; además, de que tampoco las pruebas que se señalan se dejaron de valorar cambian el sentido del fallo, pues, se insiste, resulta improcedente conceder la suspensión provisional para los efectos solicitados, ya que con ello se contravendría disposiciones de orden público e interés social.

Expediente
309/2026
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gustavo Roque Leyva
Fecha
15 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Tales agravios resultan infundados. Tal como lo determinó la juez de distrito, la parte quejosa reclamó la discusión, aprobación, expedición y promulgación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", específicamente los artículos 17-H y 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de dos mil veinticinco. Asimismo, se advierte que solicitó la suspensión para los efectos de que se ordene a las autoridades responsables abstenerse de aplicar los artículos impugnados mientras dure el juicio de amparo. En ese sentido, se considera correcta la determinación del juez de distrito al resultar improcedente la concesión de la medida cautelar, puesto que debe prevalecer el interés social y el orden público sobre la aplicación de las normas reclamadas, que tienden a una mejor fiscalización y cobro de contribuciones que se emplean para sufragar el gasto público, por sobre la posible afectación que pudiera resentir la parte quejosa, sin que al efecto se advierta que hubiese variado la litis materia de estudio, debido a que emitió una resolución interlocutoria atendiendo a lo manifestado por la quejosa recurrente en su demanda con relación a la suspensión solicitada, razón por la cual se estiman infundados los agravios en estudio. En el caso, tal como se analizó previamente, no es procedente otorgar la suspensión provisional de los actos, ya que tanto los efectos para los que se solicitó la suspensión de los actos, como los dispositivos legales reclamados contravienen el orden público y el interés social. Es decir, con el otorgamiento de la medida cautelar, se sigue perjuicio al interés social y se contravengan disposiciones de orden público; por lo tanto, no es técnicamente posible realizar un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho, debido a que no se colmó un requisito previo, se insiste, que con la suspensión no se contravenga el orden público y el interés social. De esta manera, es evidente que contrario a lo considerado por la recurrente, el auto recurrido sí encuentra debidamente fundado y motivado; además, de que tampoco las pruebas que se señalan se dejaron de valorar cambian el sentido del fallo, pues, se insiste, resulta improcedente conceder la suspensión provisional para los efectos solicitados, ya que con ello se contravendría disposiciones de orden público e interés social.

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