El monto de la indemnización por expropiación agraria, cuando la causa sea alguna de las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del Artículo 112, debe destinarse a la adquisición de tierras equivalentes en calidad y extensión a las expropiadas para la reconstitución del núcleo agrario, salvo que la Asamblea General de ejidatarios decida, por mayoría calificada, crear fuentes de trabajo permanentes y someta un plan de inversiones a la aprobación de la autoridad competente.
El criterio establece que en casos de expropiación agraria bajo supuestos específicos del Artículo 112, la indemnización debe usarse para adquirir tierras equivalentes y reconstituir el núcleo agrario. No obstante, se permite que la Asamblea General de ejidatarios, con una mayoría de dos terceras partes, decida destinar dicha indemnización a la creación de fuentes de trabajo permanentes, siempre que se presente y apruebe un plan de inversiones ante la Secretaría de la Reforma Agraria.
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