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249/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito· tema sin holding extraído

AMPARO PRINCIPAL: SE PROPONE CONCEDER POR VICIOS DE FONDO TEMA: REINSTALACIÓN FUNDADOS, toda vez que se colige de ilegal la determinación de la junta de tener al actor, aquí quejoso, por no acreditada su carga procesal respecto la existencia de la relación laboral con la empresa *******************, la cual a juicio de este tribunal sí quedó demostrada con el resultado que arrojó el desahogo de la prueba confesional para hechos propios a cargo del director de la empresa y la inspección ofrecida con objeto en documentos de la misma. Respecto la confesional para hechos propios a cargo del director del centro de trabajo ********************** debe decirse que, si bien obra en autos carta poder de fecha 04 de mayo de 2023, signada por el apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas de ******************* mediante la cual se asignó a ************************ como directora del referido centro de trabajo para desarrollar las funciones inherentes a dicho cargo, delegando en ella para el efecto, poder general para actos de administración y poder general para pleitos y cobranzas, quien en uso de sus facultades compareció a absolver posiciones, la cual contestó de forma negativa a todas y cada una de las posiciones que se le formularon. Sin embargo, no menos es verdad que, dada la forma en como el actor ofreció tal probanza, es decir, para hechos propios del despido, jurídicamente no es posible sostener que la persona que compareció como directora de la empresa demandada a absolver posiciones hubiera sido la misma a quien el actor le atribuyó el despido en su demanda, pues como ya se precisó su designación como directora del centro de trabajo fue a partir del 04 de mayo de 2023, mientras que el despido del que se duele el actor adujo ocurrió el 23 de febrero de 2010. En otro aspecto, no resulta verídico lo afirmado por la responsable en el sentido de que la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos sea insuficiente para tener por acreditada la existencia de la relación laboral con la empresa demandada de trato, pues en la especie dicha presunción no se encuentra en contra posición con alguna prueba directa que desvirtuara su eficacia probatoria. Como por ejemplo, la manifestación de la demandada ************************ en el sentido de que no contaba con trabajadores a su servicio, pues no pasa inadvertido a este tribunal que de las diligencias de emplazamiento que obran a fojas de la 12 a la 14 de autos, con relación a dicha demandada, la fedataria judicial adscrita a la junta responsable hizo constar y dio fe que fue atendida por una persona de nombre *******************, quien manifestó ser empleada al servicio de la citada empresa, lo que pone de manifiesto que no resulta cierto lo afirmado por la patronal de no contar con trabajadores a su servicio. Ni tampoco con la constancia de situación fiscal que aportó a fojas de la 133 a la 138 de autos de dicho documento sólo se aprecia la información que de manera unilateral proporcionada por la empresa al citado Servicio de Administración Tributaria; asimismo, de la documental vía informe rendida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente se observa que el instituto dio información respecto de lo que se le pidió, a lo cual respondió: "CON EL NSS ****************** PROPORCIONADO POR USTED, EN LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN REGINAL NUEVO LEÓN, SE INFORMA DE LA MANERA MÁS ATENTA QUE NO CONTAMOS CON ANTECEDENTES DE ALTAS Y BAJAS PARA LA MORAL *****************", información que de ningún modo pone de manifiesto la veracidad de lo afirmado por la demandada en el sentido de no contar con trabajadores a su servicio, pues el cumplimiento o no de las obligaciones de seguridad social por parte del patrón, es un factor que puede estar al margen de la existencia de una relación laboral. FUNDADOS, en la medida en que el laudo reclamado carece de congruencia y exhaustividad en torno al estudio de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, ya que en ninguna parte del mismo se pronunció sobre los rubros que indicó el promovente del amparo en su demanda, esto es, aguinaldo; vacaciones y prima vacacional; séptimos días; días festivos y tiempo extraordinario, conceptos que dijo nunca le fueron pagados, así como la reinscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por haber sido dado de baja con motivo del despido. AMPARO ADHESIVO: SE PROPONE NEGAR EL AMPARO INOPERANTES, toda vez que la cuestión relativa a la inexistencia de la relación laboral que pretende fortalecer la quejosa adherente, es una cuestión sobre el cual este órgano jurisdiccional ya se pronunció, pues en este sentido determinó que contrario a lo determinado por la responsable, el actor con las pruebas ofrecidas en el juicio consistentes en la prueba confesional para hechos propios a cargo del director y la inspección, acreditó su carga procesal respecto a la existencia de la relación laboral con la empresa demandada Axtel, Sociedad Anónima Bursátil de capital Variable, probanzas que, por las razones que ya se apuntaron, son suficientes para demostrar los supuestos del artículo 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo; de manera que los argumentos que expone la adherente devienen insuficientes para cambiar dicha decisión; de ahí la inoperancia de sus planteamientos.

Expediente
249/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito
Ponente
Sandra Elizabeth López Barajas
Fecha
30 may 2025
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

AMPARO PRINCIPAL: SE PROPONE CONCEDER POR VICIOS DE FONDO TEMA: REINSTALACIÓN FUNDADOS, toda vez que se colige de ilegal la determinación de la junta de tener al actor, aquí quejoso, por no acreditada su carga procesal respecto la existencia de la relación laboral con la empresa *******************, la cual a juicio de este tribunal sí quedó demostrada con el resultado que arrojó el desahogo de la prueba confesional para hechos propios a cargo del director de la empresa y la inspección ofrecida con objeto en documentos de la misma. Respecto la confesional para hechos propios a cargo del director del centro de trabajo ********************** debe decirse que, si bien obra en autos carta poder de fecha 04 de mayo de 2023, signada por el apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas de ******************* mediante la cual se asignó a ************************ como directora del referido centro de trabajo para desarrollar las funciones inherentes a dicho cargo, delegando en ella para el efecto, poder general para actos de administración y poder general para pleitos y cobranzas, quien en uso de sus facultades compareció a absolver posiciones, la cual contestó de forma negativa a todas y cada una de las posiciones que se le formularon. Sin embargo, no menos es verdad que, dada la forma en como el actor ofreció tal probanza, es decir, para hechos propios del despido, jurídicamente no es posible sostener que la persona que compareció como directora de la empresa demandada a absolver posiciones hubiera sido la misma a quien el actor le atribuyó el despido en su demanda, pues como ya se precisó su designación como directora del centro de trabajo fue a partir del 04 de mayo de 2023, mientras que el despido del que se duele el actor adujo ocurrió el 23 de febrero de 2010. En otro aspecto, no resulta verídico lo afirmado por la responsable en el sentido de que la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos sea insuficiente para tener por acreditada la existencia de la relación laboral con la empresa demandada de trato, pues en la especie dicha presunción no se encuentra en contra posición con alguna prueba directa que desvirtuara su eficacia probatoria. Como por ejemplo, la manifestación de la demandada ************************ en el sentido de que no contaba con trabajadores a su servicio, pues no pasa inadvertido a este tribunal que de las diligencias de emplazamiento que obran a fojas de la 12 a la 14 de autos, con relación a dicha demandada, la fedataria judicial adscrita a la junta responsable hizo constar y dio fe que fue atendida por una persona de nombre *******************, quien manifestó ser empleada al servicio de la citada empresa, lo que pone de manifiesto que no resulta cierto lo afirmado por la patronal de no contar con trabajadores a su servicio. Ni tampoco con la constancia de situación fiscal que aportó a fojas de la 133 a la 138 de autos de dicho documento sólo se aprecia la información que de manera unilateral proporcionada por la empresa al citado Servicio de Administración Tributaria; asimismo, de la documental vía informe rendida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente se observa que el instituto dio información respecto de lo que se le pidió, a lo cual respondió: "CON EL NSS ****************** PROPORCIONADO POR USTED, EN LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN REGINAL NUEVO LEÓN, SE INFORMA DE LA MANERA MÁS ATENTA QUE NO CONTAMOS CON ANTECEDENTES DE ALTAS Y BAJAS PARA LA MORAL *****************", información que de ningún modo pone de manifiesto la veracidad de lo afirmado por la demandada en el sentido de no contar con trabajadores a su servicio, pues el cumplimiento o no de las obligaciones de seguridad social por parte del patrón, es un factor que puede estar al margen de la existencia de una relación laboral. FUNDADOS, en la medida en que el laudo reclamado carece de congruencia y exhaustividad en torno al estudio de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, ya que en ninguna parte del mismo se pronunció sobre los rubros que indicó el promovente del amparo en su demanda, esto es, aguinaldo; vacaciones y prima vacacional; séptimos días; días festivos y tiempo extraordinario, conceptos que dijo nunca le fueron pagados, así como la reinscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por haber sido dado de baja con motivo del despido. AMPARO ADHESIVO: SE PROPONE NEGAR EL AMPARO INOPERANTES, toda vez que la cuestión relativa a la inexistencia de la relación laboral que pretende fortalecer la quejosa adherente, es una cuestión sobre el cual este órgano jurisdiccional ya se pronunció, pues en este sentido determinó que contrario a lo determinado por la responsable, el actor con las pruebas ofrecidas en el juicio consistentes en la prueba confesional para hechos propios a cargo del director y la inspección, acreditó su carga procesal respecto a la existencia de la relación laboral con la empresa demandada Axtel, Sociedad Anónima Bursátil de capital Variable, probanzas que, por las razones que ya se apuntaron, son suficientes para demostrar los supuestos del artículo 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo; de manera que los argumentos que expone la adherente devienen insuficientes para cambiar dicha decisión; de ahí la inoperancia de sus planteamientos.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.