Los plazos previstos en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, son de caducidad y no de prescripción, pues atienden a la necesidad de dar certidumbre jurídica a la situación derivada de una sentencia ejecutoriada.
La contradicción de tesis se centró en determinar la naturaleza de los plazos establecidos en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, relativos a la acción de nulidad de juicio concluido. El Tercer Tribunal Colegiado consideró que dichos plazos eran de prescripción, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado sostuvo que eran de caducidad. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que los plazos son de caducidad, al considerar que la acción de nulidad de juicio concluido ejerce una potestad, protege un interés superior de certeza jurídica y tiene una duración prefijada, características propias de la caducidad y no de la prescripción.
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