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26/2026—TCC11ª Época
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Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído

Se revoca la sentencia recurrida y se conceder el amparo solicitado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia de actos. No obstante, ello atendió a una indebida interpretación de la demanda de amparo y, por tanto, de la fijación del acto reclamado, así como de los informes justificados. Lo anterior, ya que no puede ser atribuible a la parte quejosa que las responsables hayan interpretado de forma incorrecta la demanda de amparo para rendir el informe con justificación (en el que negaron la existencia del acto porque habían dado respuesta a la solicitud de la inconforme), pues la lectura íntegra del escrito constitucional permite patentizar que la parte gobernada brindó los elementos necesarios para considerar que, según fue precisado, el acto reclamado es en realidad la orden verbal o escrita en la que las responsables le negaron el registro de forma posterior a que se brindó la respuesta por oficio, cuando acudió físicamente a las oficinas de la Delegación del Bienestar para llevar a cabo el registro correspondiente. Considerar lo contrario, llegaría al extremo de estimar que por el sólo hecho de que la autoridad responsable niegue de forma genérica el acto reclamado, tendría que tenerse de forma automática por inexistente el acto (ante la falta de prueba de la parte quejosa para desvirtuarla) y tendría como consecuencia -invariablemente- el sobreseimiento en el juicio de amparo. Lo que jurídicamente no encuentra justificación alguna. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida, desestimar las causales de improcedencia planteadas por las responsables y conceder la tutela protectora. Esto, pues es indebido que la autoridad responsable (Secretaría del Bienestar) haya negado al quejoso el registro para acceder a la pensión por discapacidad, sólo bajo el argumento de que tiene más de 18 años de edad. Es así, pues aunque las reglas de operación prevén criterios de elegibilidad, sí contempla personas mayores de edad.

Expediente
26/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito
Ponente
Jorge Chavez Osornio
Fecha
20 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se revoca la sentencia recurrida y se conceder el amparo solicitado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia de actos. No obstante, ello atendió a una indebida interpretación de la demanda de amparo y, por tanto, de la fijación del acto reclamado, así como de los informes justificados. Lo anterior, ya que no puede ser atribuible a la parte quejosa que las responsables hayan interpretado de forma incorrecta la demanda de amparo para rendir el informe con justificación (en el que negaron la existencia del acto porque habían dado respuesta a la solicitud de la inconforme), pues la lectura íntegra del escrito constitucional permite patentizar que la parte gobernada brindó los elementos necesarios para considerar que, según fue precisado, el acto reclamado es en realidad la orden verbal o escrita en la que las responsables le negaron el registro de forma posterior a que se brindó la respuesta por oficio, cuando acudió físicamente a las oficinas de la Delegación del Bienestar para llevar a cabo el registro correspondiente. Considerar lo contrario, llegaría al extremo de estimar que por el sólo hecho de que la autoridad responsable niegue de forma genérica el acto reclamado, tendría que tenerse de forma automática por inexistente el acto (ante la falta de prueba de la parte quejosa para desvirtuarla) y tendría como consecuencia -invariablemente- el sobreseimiento en el juicio de amparo. Lo que jurídicamente no encuentra justificación alguna. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida, desestimar las causales de improcedencia planteadas por las responsables y conceder la tutela protectora. Esto, pues es indebido que la autoridad responsable (Secretaría del Bienestar) haya negado al quejoso el registro para acceder a la pensión por discapacidad, sólo bajo el argumento de que tiene más de 18 años de edad. Es así, pues aunque las reglas de operación prevén criterios de elegibilidad, sí contempla personas mayores de edad.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.