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227/2025—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

Se propone declarar infundado, el concepto de violación de la quejosa en donde sostiene que no se analizó correctamente el argumento relativo a que la servidora pública que emitió el crédito fiscal controvertido no se identificó debidamente, por lo que no tiene certeza de que esa persona tenga el cargo que ostenta. Ello porque en el juicio de origen sí se analizó debidamente tal planteamiento y se estimó inoperante dado que la competencia de origen o la forma en que los funcionarios se incorporan a la función pública, es decir, la legitimidad de los mismos, no podía ser analizada por esa autoridad. Se propone declarar infundado el segundo concepto de violación en el que se controvirtió la sentencia porque no se analizó debidamente la omisión de identificación del personal actuante de la resolución impugnada, pues contrario a ello, el instructor sí analizó debidamente ese planteamiento, ya que las personas que participaron en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera sí se identificaron, mientras que los que participaron en la emisión de actos no tenían la obligación de ello, en tanto que no se trataban de actos de verificación, inspección o revisión de posesiones. Se propone declarar infundado el tercer concepto de violación de la quejosa, en donde alega que la sentencia es inconstitucional porque contraviene el artículo 133 Constitucional, en relación con el "Decreto de promulgación del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, el 12 de abril de 1979", al no permitirle determinar la base gravable del Impuesto General de Importación conforme el método de "valoración de transacción de las mercancías". Porque en el caso no se desconoce que la regla general es que conforme el procedimiento regulado en el transcrito artículo 64 de la ley Aduanera, el impuesto se calcula con base en el valor de transacción, el cual se entiende como el precio pagado por las mismas; sin embargo en el caso la autoridad aduanera consideró que no se acreditaba que el monto que declaró fuere el efectivamente pagado, por lo que se estimó necesario utilizar el método de valoración de mercancías similares. Se propone declarar inoperante por "novedoso" el argumento de la quejosa al señalar que la factura emitida por su proveedor no tenía que cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinticuatro, porque se trata de una compra en el extranjero a una empresa extranjera con domicilio en el extranjero, por lo que fue incorrecta la apreciación del instructor, ya que dicho argumento no fue planteado ante la responsable, e incluso el magistrado indicó que la entonces actora no controvirtió los motivos por los que la autoridad aduanera desestimó las pruebas ofrecidas, únicamente insistió en que con ellas acreditaba el valor pagado por ellas, sin que la ahora quejosa controvirtiera dicha determinación. Se estiman inoperantes los argumentos de la quejosa en donde aduce que en autos obra el certificado que expidió la Cámara de Comercio Internacional y, que es falso que el comprobante de pago de uno de marzo de dos mil veinticuatro tenga incongruencia en cuanto a las circunstancias de venta, porque se consignó a favor de dicha empresa, porque son meras afirmaciones sin sustento. Se estima inoperante por tratarse de una premisa falsa el argumento planteado por la quejosa respecto a que presentó el contrato de venta de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que es de la misma fecha de expedición de la operación de compraventa y expedición de factura, y que es falso el señalamiento de la demandada que fuera expedida en marzo del dos mil veinticuatro. Cuando lo cierto es que el responsable señaló que dicho contrato no fue valorado porque no fue ofrecido durante el procedimiento. Finalmente se estima procedente declarar inoperante el argumento de la quejosa en donde señala que la orden de embargo precautorio esta indebidamente fundada y motivada porque no se justificó la calidad y prestigio comercial de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Aduanera, lo que se traduce en una indebida motivación. Ello porque el magistrado responsable indicó que la carga de la prueba, aun cuando la accionante niegue lisa y llanamente que sean similares, dicha negativa implica la afirmación del hecho consistente en que se tratan de mercancías diferentes sobre las que no procedía un método de valoración de mercancías similares, pero la demandante fue omisa en ofrecer prueba alguna que acredite los extremos de su dicho, sin que la moral quejosa controvierta las consideraciones de la sentencia reclamada, pues se limita a reiterar que la orden no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Expediente
227/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo
Fecha
9 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se propone declarar infundado, el concepto de violación de la quejosa en donde sostiene que no se analizó correctamente el argumento relativo a que la servidora pública que emitió el crédito fiscal controvertido no se identificó debidamente, por lo que no tiene certeza de que esa persona tenga el cargo que ostenta. Ello porque en el juicio de origen sí se analizó debidamente tal planteamiento y se estimó inoperante dado que la competencia de origen o la forma en que los funcionarios se incorporan a la función pública, es decir, la legitimidad de los mismos, no podía ser analizada por esa autoridad. Se propone declarar infundado el segundo concepto de violación en el que se controvirtió la sentencia porque no se analizó debidamente la omisión de identificación del personal actuante de la resolución impugnada, pues contrario a ello, el instructor sí analizó debidamente ese planteamiento, ya que las personas que participaron en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera sí se identificaron, mientras que los que participaron en la emisión de actos no tenían la obligación de ello, en tanto que no se trataban de actos de verificación, inspección o revisión de posesiones. Se propone declarar infundado el tercer concepto de violación de la quejosa, en donde alega que la sentencia es inconstitucional porque contraviene el artículo 133 Constitucional, en relación con el "Decreto de promulgación del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, el 12 de abril de 1979", al no permitirle determinar la base gravable del Impuesto General de Importación conforme el método de "valoración de transacción de las mercancías". Porque en el caso no se desconoce que la regla general es que conforme el procedimiento regulado en el transcrito artículo 64 de la ley Aduanera, el impuesto se calcula con base en el valor de transacción, el cual se entiende como el precio pagado por las mismas; sin embargo en el caso la autoridad aduanera consideró que no se acreditaba que el monto que declaró fuere el efectivamente pagado, por lo que se estimó necesario utilizar el método de valoración de mercancías similares. Se propone declarar inoperante por "novedoso" el argumento de la quejosa al señalar que la factura emitida por su proveedor no tenía que cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinticuatro, porque se trata de una compra en el extranjero a una empresa extranjera con domicilio en el extranjero, por lo que fue incorrecta la apreciación del instructor, ya que dicho argumento no fue planteado ante la responsable, e incluso el magistrado indicó que la entonces actora no controvirtió los motivos por los que la autoridad aduanera desestimó las pruebas ofrecidas, únicamente insistió en que con ellas acreditaba el valor pagado por ellas, sin que la ahora quejosa controvirtiera dicha determinación. Se estiman inoperantes los argumentos de la quejosa en donde aduce que en autos obra el certificado que expidió la Cámara de Comercio Internacional y, que es falso que el comprobante de pago de uno de marzo de dos mil veinticuatro tenga incongruencia en cuanto a las circunstancias de venta, porque se consignó a favor de dicha empresa, porque son meras afirmaciones sin sustento. Se estima inoperante por tratarse de una premisa falsa el argumento planteado por la quejosa respecto a que presentó el contrato de venta de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que es de la misma fecha de expedición de la operación de compraventa y expedición de factura, y que es falso el señalamiento de la demandada que fuera expedida en marzo del dos mil veinticuatro. Cuando lo cierto es que el responsable señaló que dicho contrato no fue valorado porque no fue ofrecido durante el procedimiento. Finalmente se estima procedente declarar inoperante el argumento de la quejosa en donde señala que la orden de embargo precautorio esta indebidamente fundada y motivada porque no se justificó la calidad y prestigio comercial de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Aduanera, lo que se traduce en una indebida motivación. Ello porque el magistrado responsable indicó que la carga de la prueba, aun cuando la accionante niegue lisa y llanamente que sean similares, dicha negativa implica la afirmación del hecho consistente en que se tratan de mercancías diferentes sobre las que no procedía un método de valoración de mercancías similares, pero la demandante fue omisa en ofrecer prueba alguna que acredite los extremos de su dicho, sin que la moral quejosa controvierta las consideraciones de la sentencia reclamada, pues se limita a reiterar que la orden no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.