InvestigaciónDocumento
En línea
545/2023—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito· tema sin holding extraído

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 201/2008-SS partió de que el procedimiento para la cuantificación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja dado que, por una parte, se establece toda una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se cause y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado. Además, en el caso que nos ocupa, no debemos soslayar que el contribuyente quejoso cuenta con veintiséis establecimientos (cuatro en el estado de Tlaxcala y veintidós en Hidalgo); lo cual supone que existe información por cada una de las sucursales. Todo lo cual se ve reflejado en los doce anexos que forman parte del juicio de nulidad. Es decir, la Sala responsable no únicamente debía analizar si era procedente o no el derecho subjetivo reclamado por el actor relacionado con la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado respecto de una sola sucursal, sino de veintiséis; además, ese estudio debía efectuarlo en torno a dos ejercicios fiscales, esto es, el correspondiente al mes de julio de dos mil diecinueve y al de marzo de dos mil veinte. Por tanto, no se estima desacertado que la Sala responsable haya señalado que requería apoyarse en una pericial contable a través de la cual se cruzara y adminiculara la totalidad de la información y documentación aportada por la parte actora respecto de cada sucursal a fin de dilucidar la procedencia de los saldos a favor solicitados en devolución. De ahí que, se considera que se actualizó la excepción aludida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, que no le era posible analizar la procedencia o no del derecho subjetivo reclamado por el actor porque no cuenta con los medios suficientes para valorar ese aspecto y, en ese sentido, no fue desacertado que reservara dicho examen a la autoridad administrativa Además, conforme a lo expuesto por el Alto Tribunal, la facultad conferida en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no implica perfeccionar de oficio alguna prueba deficientemente exhibida. De ahí que, la Sala responsable no estaba constreñida a perfeccionar la prueba pericial deficientemente ofrecida por la parte actora.

Expediente
545/2023
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito
Ponente
Óscar García Vega
Fecha
28 may 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 201/2008-SS partió de que el procedimiento para la cuantificación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja dado que, por una parte, se establece toda una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se cause y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado. Además, en el caso que nos ocupa, no debemos soslayar que el contribuyente quejoso cuenta con veintiséis establecimientos (cuatro en el estado de Tlaxcala y veintidós en Hidalgo); lo cual supone que existe información por cada una de las sucursales. Todo lo cual se ve reflejado en los doce anexos que forman parte del juicio de nulidad. Es decir, la Sala responsable no únicamente debía analizar si era procedente o no el derecho subjetivo reclamado por el actor relacionado con la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado respecto de una sola sucursal, sino de veintiséis; además, ese estudio debía efectuarlo en torno a dos ejercicios fiscales, esto es, el correspondiente al mes de julio de dos mil diecinueve y al de marzo de dos mil veinte. Por tanto, no se estima desacertado que la Sala responsable haya señalado que requería apoyarse en una pericial contable a través de la cual se cruzara y adminiculara la totalidad de la información y documentación aportada por la parte actora respecto de cada sucursal a fin de dilucidar la procedencia de los saldos a favor solicitados en devolución. De ahí que, se considera que se actualizó la excepción aludida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, que no le era posible analizar la procedencia o no del derecho subjetivo reclamado por el actor porque no cuenta con los medios suficientes para valorar ese aspecto y, en ese sentido, no fue desacertado que reservara dicho examen a la autoridad administrativa Además, conforme a lo expuesto por el Alto Tribunal, la facultad conferida en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no implica perfeccionar de oficio alguna prueba deficientemente exhibida. De ahí que, la Sala responsable no estaba constreñida a perfeccionar la prueba pericial deficientemente ofrecida por la parte actora.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.