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552/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Tema: Retenciones por impuesto sobre la renta. En primer lugar, se declara infundado el argumento de la quejosa en cuanto a que las irregularidades del requerimiento inicial debían conducir a una nulidad, pues no se acreditó que los vicios alegados afectaran su defensa ni trascendieran al sentido de la resolución impugnada, de modo que la eventual declaración de nulidad para efectos sería ociosa al arribarse al mismo resultado, por lo que se trató de una ilegalidad no invalidante. Por otra parte, se estimó que la autoridad fiscal contó con competencia suficiente para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, aun sin citar de manera expresa la cláusula vigésima séptima del Convenio de Colaboración Administrativa, pues ésta no introduce un contenido normativo autónomo distinto al previsto en el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal y, además, la autoridad sí invocó diversas cláusulas del propio Convenio que le otorgan de forma directa las facultades ejercidas. Asimismo, se determinó que en la solicitud de información no era exigible la cita expresa del precepto específico de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece la obligación sustantiva, al encontrarse claramente identificada la contribución objeto de fiscalización, ni que el requerimiento de información implicara la creación de integraciones especiales, ya que los papeles de trabajo solicitados forman parte del soporte contable exigible conforme a los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento. Adicionalmente, se resolvió que no existió omisión de estudio ni violación a los principios de legalidad o seguridad jurídica, al estimarse válido el requerimiento de estados de cuenta bancarios con fundamento en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin que resultara aplicable el artículo 45 del mismo ordenamiento, pues éste trata de la visita domiciliaria. Finalmente, se estimó fundado el primer concepto de violación, toda vez que la responsable omitió valorar las pruebas aportadas para acreditar si efectivamente se enteró el impuesto sobre la renta por concepto de asimilados a salarios, limitándose a considerar definitivo el error en el registro de las declaraciones sin analizar si efectivamente la contribución fue pagada. Lo anterior, en virtud de que si bien las declaraciones fiscales son definitivas, conforme al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación y el error ya no es subsanable, ello no exime a la autoridad jurisdiccional de verificar si existió o no el entero del tributo.

Expediente
552/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ileana Moreno Ramírez
Fecha
29 ene 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Tema: Retenciones por impuesto sobre la renta. En primer lugar, se declara infundado el argumento de la quejosa en cuanto a que las irregularidades del requerimiento inicial debían conducir a una nulidad, pues no se acreditó que los vicios alegados afectaran su defensa ni trascendieran al sentido de la resolución impugnada, de modo que la eventual declaración de nulidad para efectos sería ociosa al arribarse al mismo resultado, por lo que se trató de una ilegalidad no invalidante. Por otra parte, se estimó que la autoridad fiscal contó con competencia suficiente para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, aun sin citar de manera expresa la cláusula vigésima séptima del Convenio de Colaboración Administrativa, pues ésta no introduce un contenido normativo autónomo distinto al previsto en el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal y, además, la autoridad sí invocó diversas cláusulas del propio Convenio que le otorgan de forma directa las facultades ejercidas. Asimismo, se determinó que en la solicitud de información no era exigible la cita expresa del precepto específico de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece la obligación sustantiva, al encontrarse claramente identificada la contribución objeto de fiscalización, ni que el requerimiento de información implicara la creación de integraciones especiales, ya que los papeles de trabajo solicitados forman parte del soporte contable exigible conforme a los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento. Adicionalmente, se resolvió que no existió omisión de estudio ni violación a los principios de legalidad o seguridad jurídica, al estimarse válido el requerimiento de estados de cuenta bancarios con fundamento en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin que resultara aplicable el artículo 45 del mismo ordenamiento, pues éste trata de la visita domiciliaria. Finalmente, se estimó fundado el primer concepto de violación, toda vez que la responsable omitió valorar las pruebas aportadas para acreditar si efectivamente se enteró el impuesto sobre la renta por concepto de asimilados a salarios, limitándose a considerar definitivo el error en el registro de las declaraciones sin analizar si efectivamente la contribución fue pagada. Lo anterior, en virtud de que si bien las declaraciones fiscales son definitivas, conforme al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación y el error ya no es subsanable, ello no exime a la autoridad jurisdiccional de verificar si existió o no el entero del tributo.

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