Respecto de sus conceptos de violación PRIMERO y SEGUNDO, los argumentos que se centran en reiterar que con las pruebas que exhibió tanto en el procedimiento fiscalizador como en el de adopción de acuerdo conclusivo se demuestra la materialidad de las operaciones realizadas con algunos de sus proveedores, se estiman inoperantes. Es así, pues se limita a insistir en que ofreció las pruebas sin combatir eficazmente las consideraciones que se expusieron en el fallo reclamado, esto es, que la quejosa señaló de forma genérica la documentación, y a que no identificó con precisión la documentación que acreditaba la capacidad material de sus proveedores. No obstante, de la revisión al expediente administrativo que obra en el juicio de nulidad, no se advierte que haya ofrecido como pruebas la documentación necesaria para acreditar que los proveedores a los que se hace referencia le hayan prestado los servicios de asesoramiento en recursos humanos, servicios de consultoría de negocios y administración de personal; ni el servicio de estudio de la situación de la empresa, de mercado y propuesta de acciones a ejecutar, evaluación de cartera vencida, auditoría jurídica contable de la empresa y evaluación de canales de venta. Respecto del argumento de la quejosa de que en el procedimiento de Adopción de Acuerdo Conclusivo exhibió diversas pruebas que fueron suficientes para llegar a un convenio parcial, dicho argumento en nada le beneficia porque respecto del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado por lo que hace a los servicios prestados por los referidos proveedores no probó con las documentales exhibidas la efectiva materialidad de las operaciones. En cuanto a su argumento de que la sala no mencionó cuál es la fuente legal en que se basa para determinar la existencia, definición, parámetros y determinación del "umbral" de existencia económica, se estima infundado. Es así, porque la sala sí señaló cuál es la documentación y/o información con la que la actora pudo demostrar la materialidad de las operaciones, es decir, el "umbral" que puede ser considerado por la autoridad fiscal para tener por efectivamente probado que las operaciones se llevaron a cabo En este sentido, la ahora quejosa estuvo en posibilidad de ofrecer, desde el recurso de revocación, los documentos que estimara necesarios para acreditar que la prestación del servicio de los proveedores efectivamente se llevó cabo, o bien, si consideraba que ya había presentado diversa documentación con la que acreditara tal situación, señalara, específicamente cuál era la misma, a fin de que tanto la autoridad revisora, como la ahora sala responsable pudieran analizarla. Sobre ello, de la revisión a las pruebas ofrecidas en el procedimiento fiscalizador, se observa que no obran agregadas pruebas que efectivamente acrediten la prestación de los servicios de los proveedores antes citados, pues sólo se advierte que existen algunas facturas emitidas a dichos proveedores, sin que se encuentren concatenadas con algún contrato de prestación de servicios, ni con los pagos correspondientes, ni mucho menos obra documentación con la que la contribuyente acredite que los proveedores cuentan con los elementos técnicos propios para prestar los servicios. Por su parte, el tercer concepto de violación de la quejosa gira en torno a que no se realizó el pago respecto de los asimilados a salarios y en consecuencia no se retuvo el impuesto sobre la renta. Sin embargo, la quejosa no combate frontalmente lo resuelto por la sala responsable, es decir, no realiza argumento alguno a fin de confrontar que en el expediente no obran las facturas emitidas respecto de los pagos por asimilados a salarios de las que se pueda advertir que en el rubro "forma de pago" se haya especificado que está "por definir", máxime que tal como lo dijo la sala el hecho de que haya realizado el registro en sus contabilidad se presupone que dichos pagos ya se realizaron. Aunado a lo anterior, la contribuyente registró los pagos en su contabilidad y emitió los comprobantes fiscales correspondientes, por lo que se presupone que realizó la operación, pues la quejosa nunca señaló que sus comprobantes hayan sido cancelados. Además, en el acuerdo conclusivo no se llegó a ninguna solución respecto a las retenciones por asimilados a salarios. Máxime que como lo señaló la autoridad fiscalizadora, situación que la contribuyente no combatió en el juicio de nulidad, ésta sí efectuó erogaciones por concepto de asimilables a salarios de los cuales retuvo y no enteró el Impuesto Sobre la Renta lo que se conoció de la balanza de comprobación registrada en la cuenta contable denominado "ISR por asimilados a salarios: De la información de autos se advierte que la autoridad señaló los meses, la fecha de pago, la cantidad gravada, el impuesto retenido, así como el importe pagado de los conceptos de asimilables a salarios por lo que hace a las personas físicas que allí se indican; además, señaló que los comprobantes fiscales se encuentran vigentes. En contra de dichas determinaciones, la contribuyente no realizó algún argumento, en el juicio de nulidad, a fin de combatir lo resuelto por la autoridad fiscal, limitándose a manifestar que si bien emitió los comprobantes fiscales ellos especificaban en el rubro forma de pago "por definir" y que no habían sido pagados por cuestiones financieras. No obstante, se encuentran registrados en su contabilidad y no fueron cancelados o no fue demostrado en el juicio de nulidad. En consecuencia, ante la ineficacia de sus conceptos de violación procede negar el amparo.
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