La acción causal sólo puede ejercitarse si la acción cambiaria se ha extinguido por prescripción o caducidad y el tenedor ha realizado los actos necesarios para conservar las acciones que le correspondían en virtud de la letra.
El presente caso aborda la procedencia de la acción causal cuando la acción cambiaria ha prescrito o caducado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el tenedor de un título de crédito, ante la extinción de la acción cambiaria, aún puede recurrir a la acción causal. Sin embargo, para que esta última proceda, es indispensable que el tenedor haya realizado todos los actos necesarios para conservar las acciones que en virtud de la letra le pudieran corresponder, cumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio.
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