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69/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco· tema sin holding extraído

TEMA: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE UN INMUEBLE DE UN INFANTE PARA PAGAR SUS ESTUDIOS. 1. Antecedentes y Acto Reclamado El asunto tiene su origen en un procedimiento judicial no contencioso promovido por el quejoso, quien en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo menor de edad, solicitó autorización judicial para enajenar un bien inmueble propiedad exclusiva del infante. El promovente pretendió justificar la necesidad de la venta bajo dos argumentos principales: • Educación: Obtener recursos para sufragar el costo de la educación privada (colegiaturas y clases extracurriculares) que recibe el menor. • Incremento Patrimonial: Utilizar el remanente de la venta para mejorar un diverso terreno que el padre pretende donar al menor en sustitución del actual, argumentando una mayor plusvalía y dimensiones. 2. Secuela Procesal y Sentencia de Amparo • Primera Instancia: La jueza del conocimiento declaró no probada la solicitud de autorización. Consideró que no se acreditó la absoluta necesidad ni el evidente beneficio, pues los progenitores manifestaron tener empleos fijos, lo que presume solvencia para cubrir los alimentos y educación del menor sin disponer de su patrimonio. • Apelación: La Sala Civil responsable confirmó la negativa, reiterando que la educación es un derecho garantizado y que los medios probatorios (avalúos y testimoniales) no generaban certeza de que el producto de la venta se reinvertiría efectivamente en beneficio del niño. • Juicio de Amparo: El Juez de Distrito negó el amparo, al estimar que la resolución reclamada cumplió con la fundamentación y motivación necesarias, priorizando el interés superior de la niñez y la protección de su integridad patrimonial. 3. Consideraciones del Proyecto de Revisión La litis en esta instancia consiste en determinar si la negativa de la licencia judicial vulnera el derecho a la educación o si, por el contrario, protege correctamente el patrimonio del menor. Al margen de que los agravios sintetizados bajo las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), m), n), o) y p), se encuentran encaminados, en su literalidad, a combatir el actuar de la Sala Civil responsable, lo cual no forma parte de la litis constitucional en este recurso de revisión, lo cierto es que al encontrarse en el presente asunto involucrados de manera indirecta los derechos de un niño, el análisis de los agravios no puede quedar sujeto de manera estricta a las reglas ordinarias de técnica recursiva, por lo que este Tribunal tiene la obligación de analizar de fondo el planteamiento expuesto, al margen de si los agravios se apegan o no a la técnica que rige al amparo en revisión. En ese sentido, el proyecto que se somete a su consideración propone confirmar la sentencia recurrida bajo las siguientes premisas: • Obligación Alimentaria: La educación es parte de la obligación de dar alimentos que recae en ambos padres. Al no probarse la insolvencia de los progenitores, no se justifica la "absoluta necesidad" de vender los bienes del hijo para cubrir gastos ordinarios de crianza. • Falta de Certeza en el Beneficio: La sola manifestación del recurrente de que se pondrá a nombre del infante un inmueble de mayores dimensiones para que el infante tenga una mejor calidad de educación, no fue suficiente para demostrar la evidente utilidad o beneficio de la enajenación, pues no se acreditó que efectivamente dicho inmueble haya sido puesto a nombre del menor, o bien, que exista de un acto jurídico dotado de la fuerza legal suficiente para entender que ciertamente quedaría a nombre del menor. • Máxime que no se acreditó una situación de imposibilidad real para satisfacer el derecho a la educación por otras vías menos lesivas, ni que la enajenación constituya la única alternativa para garantizarlo, pues no se ofreció prueba alguna que demostrara una urgencia, carencia extrema o imposibilidad de cubrir dicho derecho por otros medios; aunado a que se itera, constituye un mandato constitucional que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos, incluida una educación digna a su hijo menor.

Expediente
69/2025
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco
Ponente
Eduardo Antonio Méndez Granado
Fecha
15 may 2026
Materia
civil
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE UN INMUEBLE DE UN INFANTE PARA PAGAR SUS ESTUDIOS. 1. Antecedentes y Acto Reclamado El asunto tiene su origen en un procedimiento judicial no contencioso promovido por el quejoso, quien en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo menor de edad, solicitó autorización judicial para enajenar un bien inmueble propiedad exclusiva del infante. El promovente pretendió justificar la necesidad de la venta bajo dos argumentos principales: • Educación: Obtener recursos para sufragar el costo de la educación privada (colegiaturas y clases extracurriculares) que recibe el menor. • Incremento Patrimonial: Utilizar el remanente de la venta para mejorar un diverso terreno que el padre pretende donar al menor en sustitución del actual, argumentando una mayor plusvalía y dimensiones. 2. Secuela Procesal y Sentencia de Amparo • Primera Instancia: La jueza del conocimiento declaró no probada la solicitud de autorización. Consideró que no se acreditó la absoluta necesidad ni el evidente beneficio, pues los progenitores manifestaron tener empleos fijos, lo que presume solvencia para cubrir los alimentos y educación del menor sin disponer de su patrimonio. • Apelación: La Sala Civil responsable confirmó la negativa, reiterando que la educación es un derecho garantizado y que los medios probatorios (avalúos y testimoniales) no generaban certeza de que el producto de la venta se reinvertiría efectivamente en beneficio del niño. • Juicio de Amparo: El Juez de Distrito negó el amparo, al estimar que la resolución reclamada cumplió con la fundamentación y motivación necesarias, priorizando el interés superior de la niñez y la protección de su integridad patrimonial. 3. Consideraciones del Proyecto de Revisión La litis en esta instancia consiste en determinar si la negativa de la licencia judicial vulnera el derecho a la educación o si, por el contrario, protege correctamente el patrimonio del menor. Al margen de que los agravios sintetizados bajo las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), m), n), o) y p), se encuentran encaminados, en su literalidad, a combatir el actuar de la Sala Civil responsable, lo cual no forma parte de la litis constitucional en este recurso de revisión, lo cierto es que al encontrarse en el presente asunto involucrados de manera indirecta los derechos de un niño, el análisis de los agravios no puede quedar sujeto de manera estricta a las reglas ordinarias de técnica recursiva, por lo que este Tribunal tiene la obligación de analizar de fondo el planteamiento expuesto, al margen de si los agravios se apegan o no a la técnica que rige al amparo en revisión. En ese sentido, el proyecto que se somete a su consideración propone confirmar la sentencia recurrida bajo las siguientes premisas: • Obligación Alimentaria: La educación es parte de la obligación de dar alimentos que recae en ambos padres. Al no probarse la insolvencia de los progenitores, no se justifica la "absoluta necesidad" de vender los bienes del hijo para cubrir gastos ordinarios de crianza. • Falta de Certeza en el Beneficio: La sola manifestación del recurrente de que se pondrá a nombre del infante un inmueble de mayores dimensiones para que el infante tenga una mejor calidad de educación, no fue suficiente para demostrar la evidente utilidad o beneficio de la enajenación, pues no se acreditó que efectivamente dicho inmueble haya sido puesto a nombre del menor, o bien, que exista de un acto jurídico dotado de la fuerza legal suficiente para entender que ciertamente quedaría a nombre del menor. • Máxime que no se acreditó una situación de imposibilidad real para satisfacer el derecho a la educación por otras vías menos lesivas, ni que la enajenación constituya la única alternativa para garantizarlo, pues no se ofreció prueba alguna que demostrara una urgencia, carencia extrema o imposibilidad de cubrir dicho derecho por otros medios; aunado a que se itera, constituye un mandato constitucional que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos, incluida una educación digna a su hijo menor.

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